REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000210
ASUNTO : MP21-P-2006-000210

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha dieciocho (18) de febrero de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para el imputado YORJAN BRENIEL MAGARRET JAUREGUI de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos provisionalmente como ROBO LEVE EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de febrero de 2006 aproximadamente a las 11.25 horas de la mañana funcionarios de la Policía Municipal de Ocumare del Tuy avistan a un ciudadano de contextura delgada de color piel blanca quien vestía para el momento una gorra roja con las siglas “SOX” de color blanco una chaqueta negra con una franja anaranjada en cada manga, el mismo tenía una camisa roja con la inscripción “LEONES” en letras negras un pantalón blue jeans y unos zapatos blancos con negro quien emprendía veloz huida por la plaza dándole la voz de alto, notándole a simple vista en la mano izquierda un celular de color azul, le realizamos la inspección personal incautándole un teléfono celular de color azul y plateado marca motorota modelo C634, seriales SJWF0266AA, se acerca una ciudadana que quedo identificada como DIAZ DIAZ LEUDIS JOSEFINA quien nos afirmo que el teléfono que el ciudadano tenía en la mano era de su propiedad u que el ciudadano antes descrito se lo había arrebatado de la pretina de su pantalón una cuadra atrás… quedando identificado el ciudadano como MANGARET JAUREGUI YORJAN BRENIEL…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado YORJAN MAGARRET ante el Tribunal y precalifico los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano YORJAN BRENIEL MAGARRET JUAIREGUI por cuanto emprendió veloz huida a quien se le incauto un celular y la ciudadana afecta se apersonó y afirmo que el Teléfono es de su propiedad y que se lo habían arrancado del precinto de su pantalón por el delito de ROBO LEVE EN MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal , por lo que solicito se imponga la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”

En la audiencia, al imputado YORJAN BRENIEL MAGARRET JUAIREGUI se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente: YORJAN BRENIEL MAMGARRET JAUREGUI , de Nacionalidad venezolano , residenciado en : Sector Mendoza Sector Anguina casa sin numero a una cuadra de la Licorería de Montoya en Ocumare del Tuy Cúa Estado Miranda , nacido (s) en fecha, de 18 años de edad, de profesión u oficio , colector de estado civil soltero, y titular de la cédula (s) de identidad Nro. 18.245.933 ,de Padres: JASMIIN ADAZA MANGARRET ( V ) Y ANGEL RAMON JAUREGUI CHACON ( V ).quien expone: “ Yo no lo le arrebaté el teléfono a ella, más nada”.-

Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano YORJAN BRENIEL MAGARRET JUAIREGUI representada por YOSMAR HERNANDEZ quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “Hay un ciudadano que con el testimonio de este ciudadano a los fines de hacer completo, la defensa observa que la ciudadana victima, no señalo los documentos de propiedad del teléfono y en tal sentido solicito la libertad sin restricciones”.

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION

En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 17 de febrero de 2006 y se trata del delito de ROBO LEVE EN MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal así como también considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YORJAN BRENIEL MAGARRET JUAIREGUI han sido autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, acta de entrevista y cadena de custodia quedó demostrado que el día 17 de febrero de 2006 aproximadamente a las 11.25 horas de la mañana funcionarios de la Policía Municipal de Ocumare del Tuy avistan a un ciudadano de contextura delgada de color piel blanca quien vestía para el momento una gorra roja con las siglas “SOX” de color blanco una chaqueta negra con una franja anaranjada en cada manga, el mismo tenía una camisa roja con la inscripción “LEONES” en letras negras un pantalón blue jeans y unos zapatos blancos con negro quien emprendía veloz huida por la plaza dándole la voz de alto, notándole a simple vista en la mano izquierda un celular de color azul, le realizamos la inspección personal incautándole un teléfono celular de color azul y plateado marca motorota modelo C634, seriales SJWF0266AA, se acerca una ciudadana que quedo identificada como DIAZ DIAZ LEUDIS JOSEFINA quien nos afirmo que el teléfono que el ciudadano tenía en la mano era de su propiedad u que el ciudadano antes descrito se lo había arrebatado de la pretina de su pantalón una cuadra atrás… quedando identificado el ciudadano como MANGARET JAUREGUI YORJAN BRENIEL…”

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de esta Juzgadora ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud de la gravedad del delito imputado y de las circunstancias particulares que rodean el caso, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad del imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la circunstancia particular alegada por la defensa del estado mental del imputado, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano YORJAN BRENIEL MAGARRET JUAIREGUI las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante el alguacilazgo cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la víctima. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado YORJAN BRENIEL MAMGARRET JAUREGUI , de Nacionalidad venezolano , residenciado en : Sector Mendoza Sector Anguina casa sin numero a una cuadra de la Licorería de Montoya en Ocumare del Tuy Cúa Estado Miranda , nacido (s) en fecha, de 18 años de edad, de profesión u oficio , colector de estado civil soltero, y titular de la cédula (s) de identidad Nro. 18.245.933 ,de Padres: JASMIIN ADAZA MANGARRET ( V ) Y ANGEL RAMON JAUREGUI CHACON ( V ) contempladas en el artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante el alguacilazgo cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la víctima por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
JOSE MORENO