REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000211
ASUNTO : MP21-P-2006-000211



MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: SANDRA SATURNO MATOS
FISCAL 9º DEL M. P.: CARLOS RESTREPO
IMPUTADO: WILLIAMS ALBERTO SEQUERA FREITES
DEF. P P: YOSMAR HERNANDEZ
VICTIMA: COROMOTO ALVAREZ MARTIN Y RAUL JOSE BLANCO MARTINEZ
SECRETARIO: JOSE MORENO

En fecha 18 de febrero de 2006, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: WILLIAMS ALBERTO SEQUERA FREITES conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 17 de febrero de 2006 cuando funcionarios de la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana y en momentos cuando realizaban un recorrido por la calle Lama de Santa Teresa del Tuy, fueron abordados por dos ciudadanos quienes se trasladaban en una unidad colectiva y manifestaron que un ciudadano portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los había despojado de una cierta cantidad de dinero en efectivo, así mismo señalan la dirección en que este ciudadano efectuó la huída logrando visualizar a una cierta distancia al ciudadano en referencia el cual vestía para el momento pantalón blue jeans y franela color verde con gris, rápidamente realizaron la persecución del mismo y cuando le dan la orden de alto le realizan la inspección personal incautando en la parte interna de la vestidura UN ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CHOPO) ELABORADA CON DOS TUBOS CILÍNDRICOS CORROIDOS POR EL OXIIDO CON PASA MANO Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON ENVUELTA POR UNA CINTA ELASTICA DE COLOR NEGRO DE DOS CARTUCHOS CALIBRES 12 MM SIN PERCUTOR y en el interior del bolsillo delantero derecho la cantidad de treinta mil bolívares efectiva de aparente curso legal… quedando identificado el ciudadano detenido como SEQUERA FREITE WILLIAMS ALBERTO…”


El Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano WILLIAMS ALBERTO SEQUERA FREITES y, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que fundamenta en la pena que podría llegar a imponerse y el tipo de delito, considerado en tal sentido el imperativo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, y el peligro de obstaculización de la verdad por poder influir el imputado en el ánimo y voluntad de la víctima, entorpeciendo así la investigación; seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILLIAMS ALBERTO SEQUERA FREITES de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del robo agravado, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa por su parte y oída la exposición del representante del Ministerio Público, solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal a los fines de continuar con la investigación de los hechos y se opuso a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitando se imponga en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En primero orden, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

En otro orden de ideas, dado que el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano WILLIAMS ALBERTO SEQUERA FREITES arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

Asímismo, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio.

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano WILLIAMS ALBERTO SEQUERA FREITES toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 17 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario: Sub Inspector NEPTALI, agentes ARMANDO NAVAS y LUIS MORALES, adscritos al Departamento de Sumario de la Policía Municipal de Santa Tersa del Tuy, Municipio Independencia, cursante al folio 04 con su vuelto del expediente, la cual fue trascrita al comienzo del presente fallo.-

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de febrero de 2006, tomada al ciudadano: BLANCO MARTINEZ RAUL JOSE, por ante el Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Santa Tersa del Tuy, Municipio Independencia cursante al folio 06 con su vuelto del expediente, mediante la cual, entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “ Nosotros veníamos en la camioneta de Charallave para Santa Teresa del Tuy y en la parada frente la DISIP, se monta un muchacho , me pagó el pasaje y se quedo parado en la puerta de atrás, cuando llegamos en la parada de la Panadería frente a n auto lavado saco una escopeta y me apuntó y me dijo que le diera los reales, yo se los di y apunto al chofer y lo quería matar porque el no tenía mas real, luego se baja de la camioneta y sale corriendo, nosotros continuamos y en eso venían dos motorizados de la policía y el contamos lo que había pasado y todavía se veía el chamo tenía el arma guardada en la ropa luego los policías nos enseñaron el arma y los reales que nos habían quitado…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de febrero de 2006, tomada al ciudadano ALAVREZ MARTIN COROMOTO, quien entre otras cosas expuso: “Yo venía en mi camioneta para Santa Teresa del Tuy y frente la DISIP se monta un muchacho, cuando llegamos en la parada a un auto lavado saco una escopeta y le quito los reales al colector y me apunto y yo le dije que no tenia mas real y me decía que me mataría y en eso el chamo se lanza de la camioneta y sale corriendo por la calle hacia donde esta la ferretería el Rey, cuando de repente salen dos motorizados de la Policía Municipal de Santa Teresa y le contemos y ellos salen corriendo y lo logran agarrar, después el Policía me enseña el arma y los reales…”

4.- CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Agente LUIS MORALES , en la cual se deja constancia de las características de la evidencia de la forma siguiente: “ UN ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CHOPO) ELABORADA CON DOS TUBOS CILINDRICOS CORROIDOS POR EL OXIDO CON PASA MANO Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON ENVUELTA POR UNA CINTA ELASTICA DE COLOR NEGRO CONTENTIVA DE DOS CARTUCHOS CALIBRES 12 MM SIN PERCUTIR.” Y “LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES DE PRESUNTO CURSO LEGAL DESGLOSADO DE LA MANERA SIGUIENTE…”

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: WILLIAMS ALBERTO SEQUERA FREITES, de Nacionalidad venezolano , residenciado en :puente Cabrera Calinas de Lechazal Calle Principal casa numero por donde esta el Penal de Yare I vía Yare Estado Miranda , nacido (s) en fecha, 13-10-1979 de 36 años de edad, de profesión u oficio; obrero como pintor , de estado civil soltero, y titular de la cédula (s) de identidad Nro.16.936 055. ,de Padres: ALBERTO SEQUERA ( F ) Y MAGALY FREITES /V) en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 169º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, toda vez, que en fecha 17 de febrero de 2006 es capturado e identificado por las víctimas como el presunto autor del hecho calificado provisionalmente por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, aunado a la circunstancia de habérsele incautado el arma de fuego y el dinero descritos en la cadena de custodia anteriormente trascrita.

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: WILLIAMS ALBERTO SEQUERA FREITES, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251ordinal 2°, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado. Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años..”; por existir el peligro de obstaculización, conforme a los ordinales 1° y 2° de la norma adjetiva penal; por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano: WILLIAMS ALBERTO SEQUERA FREITES, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILLIAMS ALBERTO SEQUERA FREITES, de Nacionalidad venezolano , residenciado en :puente Cabrera Calinas de Lechazal Calle Principal casa numero por donde esta el Penal de Yare I vía Yare Estado Miranda , nacido (s) en fecha, 13-10-1979 de 36 años de edad, de profesión u oficio; obrero como pintor , de estado civil soltero, y titular de la cédula (s) de identidad Nro.16.936 055. ,de Padres: ALBERTO SEQUERA ( F ) Y MAGALY FREITES /V) por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los DIECINUEVE (19) días del mes de FEBRERO del Año DOS MIL SEIS (2006).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO
JOSE MORENO