REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000212
ASUNTO : MP21-P-2006-000212

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 18 de febrero de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el imputado MARCOS GUSTAVO ZAPATA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.793.219, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos provisionalmente como LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 como lo es el uso de arma insidiosa ambos del Código penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de febrero de 2006 siendo las 1:00 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy observan a dos ciudadanos que sostenían una disputa, logrando observar que uno de los ciudadanos presentaba una lesión en la mano derecha quedando identificado el presunto agresor como ZAPATA MARCOS GUSTAVO…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y precalifico los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano MARCOS GUSTAVO ZAPATA GARCIA por cuanto fue señalado por otros ciudadano que le indico que lo agredió estando impuesto del contenidos de las actas policiales, donde pudiera apreciarse la comisión del delito de LESIONES LEVES esta representación observa que la narrativa de las mismas es contraria a lo que los funcionarios practicante me informaron por vía telefónica quienes me manifestaron que se trataba de una riña , por lo cual orden en su momento la retención de ambos ciudadanos y no de uno de ellos por lo que mal podría este fiscal apreciar en este acto elementos de imputación flagrante toda vez la supuesta victima a quien ordene fuera trasladada al circuito judicial no se encuentra presente, es por ello que aras de no incurrir en abuso de poder o arbitrariedad jurídica precalificar tal hecho en el delito de LESIONES y solicitar a este Despacho una libertad sin restricciones del aprehendido de marras comportando para este la obligación de presentarse ante el Despacho fiscal a razón de consignar su constancia de estudio y de trabajo y demás tareas para continuar la investigación y ulterior acto conclusivo, es todo”

En la audiencia, al imputado MARCOS GUSTAVO ZAPATA GARCIA se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifiesta su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal y alegando lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”

Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano MARCOS GUSTAVO ZAPATA GARCIA representada por la DRA. YOSMAR HERNANDEZ quien narro brevemente sus alegatos solicitando: Me acojo a lo solicitado por el Ministerio Público y se siga por la vía ordinaria. “



MOTIVACION Y FUNDAMENTACION
En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Debe iniciar esta juzgadora por señalar el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… (Subrayado del tribunal)

Es evidente pues que, para la procedencia de una medida de coerción personal ya sea de privación a la libertad o sustitutiva a la privación de libertad debe verificarse la existencia de los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que por ser la coerción de la libertad personal una restricción a un derecho fundamental debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva y en estricto apego a lo señalado en los mencionados preceptos legales.

Dicho esto, observa quien aquí decide que los hechos que dieron lugar a la presentación del ciudadano MARCOS GUSTAVO ZAPATA GARCIA por ante este tribunal (narrados ut supra), constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 24 de enero de 2006 y se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 con la agravante del artículo 418 ambos del Código penal; así como también considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado MARCOS GUSTAVO ZAPATA GARCIA ha sido partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, actas de entrevista, quedó demostrado que el día 18 de febrero de 2006 siendo las 1:00 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy observan a dos ciudadanos que sostenían una disputa, logrando observar que uno de los ciudadanos presentaba una lesión en la mano derecha quedando identificado el presunto agresor como ZAPATA MARCOS GUSTAVO…”, lo que nos permite concluir que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que no existe indicio alguno que pueda hacer presumir que el ciudadano ZAPATA MARCOS GUSTAVO pueda de alguna manera obstaculizar la investigación y mucho menos tener alguna intención de evadir la investigación, máxime cuando el mismo ha prestado toda la colaboración de forma voluntaria para esclarecer los hechos. En tal sentido sería gravoso y no ajustado al derecho, la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ZAPATA MARCOS GUSTAVO. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal, es por lo que acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ZAPATA MARCOS GUSTAVO titular de la cédula de identidad N° V- 15.793.219.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA a favor del imputado ZAPATA MARCOS GUSTAVO titular de la cédula de identidad N° V- 15.793.219, en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOSE MORENO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA a favor del imputado ZAPATA MARCOS GUSTAVO titular de la cédula de identidad N° V- 15.793.219, en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOSE MORENO