REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2004-000233
ASUNTO : MP21-S-2004-000233


Corresponde a este Tribunal examinar la solicitud de Desestimación de denuncia interpuesta por el Fiscal DECIMO SEXTO del Ministerio Público, en la causa signada bajo el No 15-F16-1647-04, seguida contra las ciudadanas MILAGROS BARRIOS y ELIA RIVAS ARTEAGA por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; leído el contenido de la presente solicitud y revisado como ha sido lo cursante en autos, este Tribunal para decidir Observa;

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

En fecha 10 de marzo de 2004 la ciudadana GILDA MARIA SANCHEZ ALVA, denuncia ante la FISCALÍA DÉCIMO SEXTA del Ministerio Público a las ciudadanas MILAGROS BARRIOS y ELIA RIVAS ARTEAGA de colocar su nombre en tela de juicio al ser sorprendida en su buena fe como funcionario publico, por señalarla la última de las denunciadas en una comunicación enviada al Coordinador de la Defensa Pública del Estado Miranda, en los hechos que se describen: “En horas del día de hoy 02 de abril del año 2003, siendo las 2:15 horas de la tarde comparece por ante la Coordinación de la unidad de Defensa Pública Extensión Los Teques, la ciudadana RIVAS ARTEAGA ELIA, … en su carácter de Representante Legal del Adolescente TEXEIRA RIVAS ROBERTO ANGEL, quien se encuentra interno en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI) y expuso lo siguiente: La gestora que conocí por ser mi vecina desde hace muchos años y que tiene por nombre MILAGROS ELENA BARRIOS… ella se me ofreció para ayudarme en el caso de mi hijo estando ya sentenciado, luego en el Circuito de Ocumare me presento a la Dra. Gilda Sánchez, seguido a esto me solicito una primera cantidad de dinero, el cual le di a esta ciudadana y fue de 100.00 Bs que según ella eran para salir a almorzar con los Jueces, en otra oportunidad le di 100.000 Bs. más que era para viáticos de la Dra. GILDA SANCHEZ quien supuestamente iba a visitar en el SEPINAMI a mi hijo, cosa que nunca ocurrió, seguido a esto la ciudadana MILAGROS BARRIOS, me pidió 20.000 Bs. más, puesto que la Dra. Gilda se los había pedido ya que 100.000 Bs. no le eran suficientes, en una oportunidad que fui a visitar a la Dra. Gilda Sánchez me informó que mi hijo estaba comiendo bien, que ella estaba muy pendiente de él, y que por la defensa de los Teques tenía a la Dra. Antonieta Provenzano, cosa que no es cierta porque la defensora designada era la Dra. Yaruma Martínez… Estoy segura de que la Dra. Gilda Sánchez secundo a Milagros Barrios en la supuesta elaboración de un documento final para que mi hijo quedase libre en el acto por el cual me pidieron 350.000 Bs. que yo rehusé a pagarles…luego me dirigí a su despacho de la Defensa Pública en Charallave…. Milagros le dijo a la Dra. Gilda que si yo daba la mitad del dinero en la tarde de ese día me lo entregaba ella dijo que estaba bien…y fue entonces cuando le conté a la Dra. YARUMA lo que venía sucediendo y me llevo con el Dr. Carlos Gómez Coordinador de la Unidad de Defensa de los Teques y me indicó que los defensores Públicos no pueden bajo ningún concepto recibir o solicitar dinero alguno a los usuarios del sistema de Defensa pública, sus familiares o público en general…

El fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en fecha 10 de marzo de 2004 le da entrada a la denuncia y ordena de inmediato el auto de apertura de la investigación, signado con el número 15-F16-1647-04, a los fines de practicar todas las diligencias pertinentes, presentando escrito de desestimación de denuncia en fecha 24 de marzo de 2004 en el cual señala entre otras cosas que: “…estamos frente a un delito sólo enjuiciable a instancia de parte agraviada, como es el delito de difamación y para su enjuiciamiento se requiere la acusación de esta o de sus representantes legales, tal como lo establece el artículo 451 de nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, por lo que el procedimiento a seguir es lo contemplado en el título VII artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal… por todo lo antes expuesto es por lo que solicito, ante su competente autoridad se DESESTIME la denuncia interpuesta por la ciudadana GILDA MARIA SANCHEZ ALVA, ampliamente identificada en el presente escrito, en contra de las ciudadanas MILAGROS ELENA BARRIOS BELLO y ELIA RIVAS ARTEAGA también identificadas, de conformidad con el artículo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo Legal para el desarrollo del proceso. De igual manera solicito respetuosamente se sirva notificar de tal desestimación a la ciudadana denunciante, en la dirección señalada en el presente escrito.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura de la desestimación de denuncia, cuando nos dice que:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Ciertamente la desestimación según lo ha expresado el Dr. Eric Pérez Sarmiento, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

En el caso que nos ocupa, es evidente que estamos ante la presunta comisión del delito de DIFAMACION en contra de la ciudadana GILDA MARIA SANCHEZ ALVA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal derogado, así debemos señalar que el artículo 451 ejusdem señala la forma de proceder en contra de tales delitos como sigue: “

“Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representante legales.” (Subrayado del tribunal).

De lo anterior se desprende que para intentar la acción penal por la comisión del delito de DIFAMACION es necesaria la presentación de acusación de la parte agraviada, lo cual constituye un OBSTACULO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL por el fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en relación con el artículo 400 ejusdem que señala

“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”

En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto es por lo que considera procedente esta Juzgadora decretar CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA incoada por la ciudadana GILDA MARIA SANCHEZ ALVA en fecha 10 de marzo de 2004 por ante la Fiscalía Décimo Sexta en contra de las ciudadanas MILAGROS BARRIOS y ELIA RIVAS ARTEAGA por la presunta comisión del delito de DIFAMACION todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 301, 451 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes y remítase a la Fiscalía de origen a los fines de archivar las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, incoada por la ciudadana GILDA MARIA SANCHEZ ALVA en fecha 10 de marzo de 2004 por ante la Fiscalía Décimo Sexta en contra de las ciudadanas MILAGROS BARRIOS y ELIA RIVAS ARTEAGA por la presunta comisión del delito de DIFAMACION todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 301, 451 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes y remítase a la Fiscalía de origen a los fines de archivar las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-

Notifiquese, diaricese, regístrese, y remítase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
JOSE MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
JOSE MORENO