REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000031
ASUNTO : MP21-P-2006-000031
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
JUEZ: SANDRA SATURNO MATOS
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ENTONIO MENESES
DEFENSA PUBLICA: TIJUD NEGRON quien suple a ANTONIO MAURERA
VICTIMA: VICTOR JULIO RUIZ ZAPATA
IMPUTADO: WILMER RAFAEL ZAMORA
SECRETARIO: NEPTALI GONZALEZ
Celebrada como fue en fecha 20 de febrero de 2006 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos WILMER RAFAEL ZAMORA y MARINO MILANO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 16.937.158 y 9.857.879 respectivamente, corresponde a este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
WILMER RAFAEL ZAMORA venezolano, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 16.937,158, hijo de Juana Zamora (V) y Ricardo Benito Toro (F), no suministró residencia y expuso: Yo quiero admitir los hechos a los fines de que me sea impuesta la pena en esta misma audiencia, no tengo más nada que decir.
MARINO MILANO RODRIGUEZ, venezolano, de oficio indefinido, indocumentado, titular de la cédula de identidad N° 9.857.879, hijo de Santa Rodríguez y Antonio Milano (ambos vivos) no suministró lugar de residencia.
CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, JOSE ANTONIO MENESES quién expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por ésta representación fiscal en fecha 31 DE ENERO DE 2006 en contra de los ciudadanos WILMER RAFAEL ZAMORA y MARINO MILANO RODRIGUEZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem en agravio del ciudadano VICTOR JULIO RUIZ PARRA, así mismo ratifico los medios de prueba promovidos en el mismo escrito acusatorio los cuales doy por reproducidos en esta audiencia, solicito la ratificación de la medida privativa de libertad en virtud de que no han variado los elementos que justificaron la imposición de la misma, solicito sean admitidos por ser necesarios y pertinentes para la demostración de los hechos debatidos en el presente proceso penal, finalmente solicito sea admitida la acusación y sea ordenado el auto de apertura a juicio, es todo.”
A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le requirió al imputado de sus datos personales a los fines de su identificación, dijo ser y llamarse WILMER RAFAEL ZAMORA venezolano, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 16.937,158, hijo de Juana Zamora (V) y Ricardo Benito Toro (F), no suministró residencia y expuso: Yo quiero admitir los hechos a los fines de que me sea impuesta la pena en esta misma audiencia, no tengo más nada que decir. SE hace salir de la sala al ciudadano y se deja al ciudadano MARINO MILANO RODRIGUEZ, venezolano, de oficio indefinido, indocumentado, titular de la cédula de identidad N° 9.857.879, hijo de Santa Rodríguez y Antonio Milano (ambos vivos) no suministró lugar de residencia interrogándosele acerca de su voluntad de declarar, manifestando el mismo su deseo de hacerlo exponiendo: “Yo quiero admitir los hechos a los fines de que me sea impuesta la pena en esta misma audiencia, no tengo más nada que decir, es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, TIJUD NEGRON SOL quien suple en este acto a ANTONIO MAURERA quien expone: Oída la exposición de mis defendidos quienes desean acogerse al procedimiento por admisión de los hechos es por lo que solicito les sea impuesta la pena tomando en consideración que el delito fue en grado de frustración lo que disminuye la pena a ser impuesta, así como se le rebaje la pena por el procedimiento de admisión de los hechos hasta la mitad en virtud de que se desprende de actas que los bienes hurtados fueron recuperados y los mismos no ascendían a un gran valor económico por lo que sería desproporcional imponer una pena elevada en este caso, igualmente y no obstante que los mismos tienen antecedentes policiales los mismos gozan del principio de presunción de inocencia, ya que no se encuentran condenados por ninguno de ellos, lo cual no puede ser tomado en cuenta en esta audiencia para imponer una pena, es todo.”
En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente como sigue: “En fecha 13 de enero de 2006. siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, en momento s en que efectivos de la Policía del Municipio Tomás Lander realizaban labores de patrullaje por el casco central de Ocumare del Tuy, específicamente por el Sector La Acequia y Pampero, cuando recibieron llamada radiofónica de su central de transmisiones, informándoles que había recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como VICTOR JULIO RUIZ PARRA, el cual les informa que el conjuntamente con unos familiares, habían aprehendido a dos sujetos quienes se habían introducido en el patio de su vivienda y trataban de hurtar objetos varios de su propiedad, razón por la que los efectivos con la premura del caso proceden a trasladarse al sitio indicado, y al llegar al mismo logran avistar que efectivamente un grupo de ciudadanos tenían a otros dos aprehendidos, haciéndole entrega de los sujetos a los efectivos asó como las evidencias que le habían sido incautadas, quedando identificados como MARINO MILANO RODRIGUEZ y WILMER RAFAEL ZAMORA quienes le realizan la inspección personal de rigor incautándole al primero de los sujetos en su poder un tobo contentivo de herramientas de construcción varias y al segundo de los sujetos le incautaron dos palas de construcción y una escalera de aluminio de cuatro peldaños, verificándose varios expedientes por antecedentes penales de los mismos…”
CAPITULO III
CALIFICACION JURIDICA
Al analizar la acusación formal presentada por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Valles del Tuy, esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta desplegada por los imputados encuadra dentro del tipo penal calificada por el Representante del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem y acogido por este Juzgado. Por cuanto, quedó evidenciado que en fecha 13 de enero de 2006. siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, en momento s en que efectivos de la Policía del Municipio Tomás Lander realizaban labores de patrullaje por el casco central de Ocumare del Tuy, específicamente por el Sector La Acequia y Pampero, cuando recibieron llamada radiofónica de su central de transmisiones, informándoles que había recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como VICTOR JULIO RUIZ PARRA, el cual les informa que el conjuntamente con unos familiares, habían aprehendido a dos sujetos quienes se habían introducido en el patio de su vivienda y trataban de hurtar objetos varios de su propiedad, razón por la que los efectivos con la premura del caso proceden a trasladarse al sitio indicado, y al llegar al mismo logran avistar que efectivamente un grupo de ciudadanos tenían a otros dos aprehendidos, haciéndole entrega de los sujetos a los efectivos asó como las evidencias que le habían sido incautadas, quedando identificados como MARINO MILANO RODRIGUEZ y WILMER RAFAEL ZAMORA quienes le realizan la inspección personal de rigor incautándole al primero de los sujetos en su poder un tobo contentivo de herramientas de construcción varias y al segundo de los sujetos le incautaron dos palas de construcción y una escalera de aluminio de cuatro peldaños. Es por lo que el Tribunal acoge la calificación dada a los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Formulada la acusación fiscal en contra de los ciudadano y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los mismos, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.
Seguidamente y una vez ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARINO MILANO RODRIGUEZ y WILMER RAFAEL ZAMORA , de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, los Acusados MARINO MILANO RODRIGUEZ y WILMER RAFAEL ZAMORA, manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestaron: “Admito los Hechos a los fines de que me sea impuesta la pena en esta audiencia, es todo”.
CAPITULO V
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados MARINO MILANO RODRIGUEZ y WILMER RAFAEL ZAMORA, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer a los acusados WILMER RAFAEL ZAMORA venezolano, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 16.937,158, hijo de Juana Zamora (V) y Ricardo Benito Toro (F), no suministró residencia y MARINO MILANO RODRIGUEZ, venezolano, de oficio indefinido, indocumentado, titular de la cédula de identidad N° 9.857.879, hijo de Santa Rodríguez y Antonio Milano (ambos vivos) no suministró lugar de residencia; la pena de la siguiente manera:
PRIMERO: El delito imputado por la representación fiscal a los ciudadanos WILMER RAFAEL ZAMORA y MARINO MILANO RODRIGUEZ es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, el cual amerita pena privativa de libertad de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, no obstante en atención a que la calificación admitida es en grado de FRUSTRACIÓN procede esta Juzgadora a rebajar la pena aplicable en un tercio de conformidad con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, quedando la pena aplicable en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; ahora bien tomando en consideración la circunstancia de que el acusado ADMITIO LOS HECHOS objeto de la acusación, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en UN MEDIO quedando en definitiva la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenados los ciudadanos WILMER RAFAEL ZAMORA venezolano, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 16.937,158, hijo de Juana Zamora (V) y Ricardo Benito Toro (F), no suministró residencia Y MARINO MILANO RODRIGUEZ, venezolano, de oficio indefinido, indocumentado, titular de la cédula de identidad N° 9.857.879, hijo de Santa Rodríguez y Antonio Milano (ambos vivos) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECLARA.-
Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 20 de febrero de 2006 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena a los acusados WILMER RAFAEL ZAMORA venezolano, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 16.937,158, hijo de Juana Zamora (V) y Ricardo Benito Toro (F), no suministró residencia Y MARINO MILANO RODRIGUEZ, venezolano, de oficio indefinido, indocumentado, titular de la cédula de identidad N° 9.857.879, hijo de Santa Rodríguez y Antonio Milano (ambos vivos) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano VICTOR JULIO RUIZ PARRA en concordancia con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese, déjese copia y Diarícese la presente decisión. Quedan notificadas de la presente decisión todas las partes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
NEPTALI GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
NEPTALI GONZALEZ