REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2001-001793
ASUNTO : MJ21-P-2001-001793


JUEZ SANDRA SATURNO MATOS
FISCAL SEPTIMO
DEFENSA JOSE BETANCOURT
IMPUTADO ALBERTO SANOJA REYES
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO ARMANDO MENDOZA

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía
SEPTIMA del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ALBERTO SANOJA REYES, titular de la cédula de identidad N° 6.261.189, de 34 años de edad, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, residenciado en Apartamento 09-03, piso 09, Edifcio Carabobo, Avenida Intercomunal, El Valle, Caracas, Distrito Federal.


EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones correspondiente al imputado ALBERTO SANOJA REYES, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-4024 de fecha 07-12-2001, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano ALBERTO SANOJA REYES, resultando ser la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso de TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 07-12-2001, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2001-01793 correspondiente al imputado ALBERTO SANOJA REYES, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ALBERTO SANOJA REYES, titular de la cédula de identidad N° 6.261.189, de 34 años de edad, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, residenciado en Apartamento 09-03, piso 09, Edifcio Carabobo, Avenida Intercomunal, El Valle, Caracas, Distrito Federal de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase la causa original al archivo Judicial.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO

ARMANDO MENDOZA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ARMANDO MENDOZA