REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001737
ASUNTO : MP21-P-2005-001737
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: SANDRA SATURNO MATOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JESUS GUTIERREZ
DEFENSA PUBLICA: LUIS ALFREDO PEREZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: GYANNY DANIEL BARBARO LANZARA
Celebrada como fue en fecha 02 de febrero de 2006 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano BARBARO LANZARO GYANNY DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 10.892.385, corresponde a este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
BARBARO LANZARO GYANNY DANIEL, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 20-05-1972, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle sucre, casa 4, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 10.892.385, hijo de Mariana Lanzaro (V) y Francisco Barbaro (F).
CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, JESUS GUTIERREZ quién expuso: “Vistas las actuaciones presentadas por el fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano BARBARO LANZARO GYANNY DANIEL en fecha 23 de julio de 2005 por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta representación fiscal vistos los resultados de las experticias químicas realizada a la sustancia incautada de fecha 07 de junio de 2005 Numero 9700-130-4877 en la cual se refleja lo siguiente: ALCALOIDES (COCAINA HEROÍNA) NEGATIVO, VOLUMEN 920 cc; ALCALOIDES (COCAINA, HEROÍNA) NEGATIVO, UN (01) KILOGRAMO CON SESENTA Y UN (61) GRAMOS: NEGATIVO, ALACLOIDES (COCAINA HEROÍNA) NEGATIVO; ALCALOIDES (COCAINA HEROÍNA), DIECISEIS (16) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, NEGATIVO. VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, COCAINA BASE POSITIVO. VEINTICUATRO (24) GRAMOS COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO. Esta representación fiscal una vez adminiculados los medios probatorios considera procedente el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA DE DISTRIBUCION, A POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en la nueva LEY ORGANICA CONTRA TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su artículo 34, observando además los resultados del examen PSICOLOGICO CLINICO FORENSE de fecha 08 de julio de 2005 suscrito por el Dr. EMILIO MIQUELENA psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual concluye que : “ posterior a evaluación psiquiátrica y psicológica se tiene que el consultante presenta dependencia a varias drogas CANNABIS Y COCAINA siendo un trastorno de larga evolución que requiere de tratamiento para su control, sin embargo el mismo no interfiere en su capacidad de juicio y discernimiento por lo que mantiene plena conciencia de sus actos, pudiendo diferenciar completamente entre el bien y el mal cabe destacar que se encontraron rasgos disociales en su personalidad los cuales determinan las dificultades en su acate de normas interacción con los demás obtención de objetivos y constancia en la ejecución de tareas, se recomienda continuar con el tratamiento psiquiátrico.” Todo lo anterior se fundamenta en el hecho de que aún cuando las cantidades incautadas de sustancias estupefacientes exceden de los establecidos en la ley especial para la posesión, no encuentra esta representación fiscal otros elementos para sostener y comprobar la comisión del delito de DISTRIBUCION por lo que siendo criterio del Máximo Tribunal de Justicia el deber de tomarse en cuenta otros elementos además de la cantidad de sustancia incautada, procedo a cambiar la calificación a POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en contra del ciudadano GYANNY DANIEL BARBARO LANZARA. De igual forma solicito sea admitida la acusación en todas sus partes así como los medios probatorios por ser pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos controvertidos, finalmente se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado sosteniéndose como centro de reclusión el psiquiátrico en el cual permanece recluido, es todo.”
A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le requirió al imputado de sus datos personales a los fines de su identificación, dijo ser y llamarse BARBARO LANZARO GYANNY DANIEL, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 20-05-1972, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle sucre, casa 4, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 10.892.385, hijo de Mariana Lanzaro (V) y Francisco Barbaro (F), interrogándosele al acusado acerca de su voluntad de declarar, manifestando el mismo su deseo de hacerlo exponiendo: “Yo quiero admitir los hechos a los fines de que me sea impuesta la pena en esta misma audiencia, no tengo más nada que decir, es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, LUIS ALFREDO PEREZ quien expone: “Evidentemente de los elementos de convicción que se encuentran señalados en la acusación fiscal no se desprende la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas encontrándose de acuerdo esta defensa con el cambio de calificación jurídica efectuada en esta audiencia, por otra parte oída la manifestación de mi defendido de querer admitir los hechos, es por lo que solicito a este Tribunal se le imponga la pena en su límite inferior en virtud de que el mismo no posee antecedente penales y ha mantenido durante todo el proceso penal una actitud que demuestra su voluntad de reincorporarse a la sociedad, por lo que imponer una pena superior a la del límite mínimo implicaría un retroceso en su recuperación, es todo.”
En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente como sigue: “El 06 de junio de 2005, aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde el imputado de autos BARBARO LANZARO GYANNY DANIEL, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la División de investigaciones de la Policía Municipal Independencia, cuando al recibir una llamada telefónica de un ciudadano que informo que un ciudadano tenia sometido en una residencia a unos niños y una ciudadana, en vista de lo expuesto procedieron a trasladarse al sitio del suceso, una vez apersonados en el sitio fueron abordados por un niño quien se encontraba alterado manifestando que en su residencia su tío tenía sometido a su abuela y a su hermanito, por lo que se aparcaron y se trasladaron a la residencia, una vez en el lugar sostuvieron entrevista con una ciudadana quien dijo ser BARBARO LANZARO ANGELA ANTONIETA, quien efectivamente les indico que efectivamente su hermano tenía bajo sometimiento a su progenitora y su hijo menor… una vez en resguardo la ciudadana y el niño, procedimos a ingresar a la habitación donde se encontraba el ciudadano en mención, por lo que se identificaron como funcionarios policiales y le realizaron la respectiva inspección corporal… en vista que el ciudadano se encontraba alterado y agresivo contra la comisión policial se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física con la finalidad de neutralizarlo realizaron una inspección a la habitación en compañía de las ciudadanas testigo, en la cual lograron incautar Una (01) balanza Marca AND, modelo EK-120 A de color beige con verde, un (01) adaptador de color negro marca AND, Un (01) Rayo de metal, Un (01) envase de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia química de color amarillo, Un (01) envase de color blanco de 4.000 gramos con tapa de color rojo con unas inscripción que se lee tropical, contentiva en su interior de un polvo blanco, Un (01) talonario de facturas perteneciente a la compañía moto repuesto doble G, Un (01) envase de metal ovalado de tamaño regular con una tapa blanca, identificada con una calcomanía con el nombre de irodur e 462 hustsman de 800 gramos, Un (01) envase de metal sin tapa de un dos recorte de material sintético de color azul y un (01) recorte de tamaño regular de papel aluminio, Un (01) par de esposas de seguridad, marca valor de color plateada, una (01) caja de fósforos de color amarillo y en sus extremos de color roja, por un lado identificada con la letra d y por el otro lado identificado con una inscripción que se lee sol, Un (01) rollo de hilo de color azul, Una (01) tijera de color azul y plateada, Un (01) envoltorio de tamaño reglar elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo por una hebra de hilo de color azul contentiva en su interior de un polvo blanco de presunta droga, Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo de una hebra de hilo de color beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga…”
CAPITULO III
CALIFICACION JURIDICA
Al analizar la acusación formal presentada por el Dr. SAMUEL FERREIRA Fiscal Auxiliar décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Valles del Tuy ratificada en este acto por el Fiscal Décimo Sexto Titular Dr. JESUS GUTIERREZ , quien del estudio y la adminiculación de los elementos que sirvieron para fundamentar la imputación fiscal y vistos los resultados de las experticias químicas realizada a la sustancia incautada de fecha 07 de junio de 2005 Numero 9700-130-4877 en la cual se refleja lo siguiente: ALCALOIDES (COCAINA HEROÍNA) NEGATIVO, VOLUMEN 920 cc; ALCALOIDES (COCAINA, HEROÍNA) NEGATIVO, UN (01) KILOGRAMO CON SESENTA Y UN (61) GRAMOS: NEGATIVO, ALACLOIDES (COCAINA HEROÍNA) NEGATIVO; ALCALÑOIDES (COCAINA HEROÍNA), DIECISEIS (16) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, NEGATIVO. VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, COCAINA BASE POSITIVO. VEINTICUATRO (24) GRAMOS COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO y además los resultados del examen PSICOLOGICO CLINICO FORENSE de fecha 08 de julio de 2005 suscrito por el Dr. EMILIO MIQUELENA psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual concluye que : “ posterior a evaluación psiquiátrica y psicológica se tiene que el consultante presenta dependencia a varias drogas CANNABIS Y COCAINA siendo un trastorno de larga evolución que requiere de tratamiento para su control, sin embargo el mismo no interfiere en su capacidad de juicio y discernimiento por lo que mantiene plena conciencia de sus actos, pudiendo diferenciar completamente entre el bien y el mal cabe destacar que se encontraron rasgos disociales en su personalidad los cuales determinan las dificultades en su acate de normas interacción con los demás obtención de objetivos y constancia en la ejecución de tareas, se recomienda continuar con el tratamiento psiquiátrico.” Permitieron llegar a la conclusión a la representación fiscal que no existe fundados elementos de convicción para estimar acreditada la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cambiando la calificación a POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la nueva LEY ORGANICA CONTRA TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Ahora bien esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que los elementos de convicción adminiculados a las resultas y Experticias Técnicas practicadas, nos llevan a la conclusión de que efectivamente, se puede subsumir la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal calificado en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la nueva LEY ORGANICA CONTRA TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y acogido por este Juzgado. Por cuanto, quedó evidenciado que el referido ciudadano efectivamente tenía en su posesión una cantidad de sustancia estupefaciente mucho menor a la que motivo su presentación por ante el tribunal, de conformidad con los resultados de las experticias químicas anteriormente plasmadas, lo cual si bien es cierto, aún excede de la cantidad que objetivamente señala le ley especial que rige la materia para la posesión y el consumo, no es menos cierto que para considerar la comisión de algunos de los delitos señalados como tráfico, distribución, ocultamiento y otros análogos, es necesario que existan varios elementos de convicción que adminiculados lleven a la certeza del juzgador que efectivamente se poseía la sustancia con tales fines, por ello y en vista que en el presente caso no existen otros elementos que lleven a presumir que el imputado poseía la sustancia a tales fines, es por lo que el Tribunal acoge la calificación dada a los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes mencionado, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.
Seguidamente y una vez ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano GYANNY DANIEL BARBARO LANZARA, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el Acusado GYANNY DANIEL BARBARO LANZARA, manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestó: “Admito los Hechos a los fines de que me sea impuesta la pena en esta audiencia, es todo”.
CAPITULO V
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado GYANNY DANIEL BARBARO LANZARA, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado GYANNY DANIEL BARBARO LANZARA, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 20-05-1972, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle sucre, casa 4, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 10.892.385, hijo de Mariana Lanzaro (V) y Francisco Barbaro (F) la pena de la siguiente manera:
PRIMERO: El delito imputado por la representación fiscal al ciudadano GYANNY DANIEL BARBARO LANZARO es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva LEY ORGANICA CONTRA TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual amerita pena privativa de libertad de UNO A DOS AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, no considerando esta juzgadora aplicable ninguna de las atenuantes previstas en el Código penal para la imposición de la presente pena, quedando en consecuencia la pena aplicable en UN AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION; ahora bien tomando en consideración la circunstancia de que el acusado ADMITIO LOS HECHOS objeto de la acusación, se procede a rebajar la pena de UN AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION que resultó aplicable en un tercio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva condenado el ciudadano GYANNY DANIEL BARBARO LANZARO a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva LEY ORGANICA CONTRA TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se mantiene como sitio de reclusión el HOSPITAL PSIQUIATRICO JESUS YERENA con sede en el Lídice Caracas. Y ASI SE DECLARA.-
Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 2 de febrero de 2007 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena al acusado BARBARO LANZARO GYANNY DANIEL, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 20-05-1972, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesion u oficio indefinida, residenciado en la calle sucre, casa 4, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 10.892.385, hijo de Mariana Lanzaro (V) y Francisco Barbaro (F) a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, por ser autor de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva LEY ORGANICA CONTRA TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la Colectividad en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano en el HOSPITAL PSIQUIATRICO JESUS YERENA con sede en el Lídice de Caracas, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente. Se declara cerrada la Audiencia siendo a la 4:10 horas de la tarde. Regístrese, déjese copia y Diarícese la presente decisión. Quedan notificadas de la presente decisión todas las partes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOSE MORENO