REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000145
ASUNTO : MP21-P-2006-000145


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha tres (03) de febrero de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para los imputados FREDERIC ROLANDO GALINDEZ PACHECO Y JORGE LUIS BURGOS GUEVARA, de conformidad con lo pautado en el artículos 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos provisionalmente como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de febrero de 2006 cuando siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, logran avistar un vehículo clase automóvil de color blanco, el cual transitaba por la referida arteria vial con el parabrisas fracturado, siendo este conducido por un ciudadano el cual se encontraba en compañía de otro ciudadano, en vista de esto procedieron a darle la voz de alto y luego se les indico que se aparcaran al lado derecho de la vía, luego le solicitan a los ciudadanos que descendieran del vehículo procediendo a realizar la inspección personal sin lograr incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se informa que dicho vehículo tenía impregnado en la puerta trasera izquierda resto de una sustancia pardo rojiza de presunta sangre, así mismo el parachoques delantero se encontraba desprendido y colocado en el asiento trasero y en el interior de la maleta había una herramienta de arar la tierra tipo pico, dos (02) piezas de un motor de vehículo, un rin de vehículo, … luego de una breve espera me indico que el prenombrado vehículo se encontraba SOLICITADOO por la división de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas… quedando identificadas de la manera siguiente, el conductor: GALINDEZ PACHECO FREDERIC ROLANDO y el acompañante de nombre BURGOS GUEVARA JORGE LUIS…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “Se desprende de las actuaciones que consta Acta Policial, Acta de Entrevista consta la cadena de custodia de evidencias precalifico el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor asimismo solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario y se impongan las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, si los imputados desean declarar el fiscal se reserva el derecho de preguntar, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó.

En la audiencia, a los imputados FREDERIC ROLANDO GALINDEZ PACHECO Y JORGE LUIS BURGOS GUEVARA se les imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quienes manifiestan su deseo de su declarar suministrando sus datos al tribunal haciéndose salir a uno de ellos, quedando en sala el ciudadano FREDERIC ROLANDO GALINDEZ PACHECO de Nacionalidad venezolana, nacido La Victoria, Edo. Aragua, en fecha 10-06-1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Chofer y Obrero de construcción, de estado civil soltero, residenciado en Sabaneta del Consejo, Calle Paramaconi, Casa N° 61, El Consejo, Edo. Aragua y titular de la cédula de identidad Nro. 16.012.266, hijo de María Magdalena de Galindez (V) y Sebastián Galindez (V) y quien expone: “Ese carro se lo pedí prestado a Javier un muchacho que conozco desde hace tiempo y agarre y vine a visitar a una familia que vive por la vía de Guatopo nos vinimos desde Mamporal, veníamos de la Victoria hasta Mamporal y después hacía la vía de Guatopo a visitar a una familia de repente, trabajo como constructor, el es vecino mío, el estaba conmigo cuando le pedí el carro prestado, el se llama Javier el vivía en el barrio, lo conozco del barrio, solo conozco el nombre. Defensa, yo lo había visto trabajando de taxi, el primera vez que le pido el carro prestado, la mamá de el se llama Juana, se donde vive la señora el no, yo le pedí prestado el carro, estábamos ingiriendo licor le di que me prestara el carro para dar unas vueltas y el me lo presto. Es todo”

Seguidamente se hace pasar al ciudadano JORGE LUIS BURGOS GUEVARA de Nacionalidad venezolana, nacido La Victoria, Edo. Aragua, en fecha 12-07-1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio: obrero de construcción y caletero, de estado civil soltero, residenciado en Sabaneta del Consejo, Calle Paramaconi, N° 35, El Consejo, Edo. Aragua y titular de la cédula de identidad Nro. 17.175.590 hijo de Josefa Guevara de Burgos (V) y Valentin Burgos (V) y quien expone: “Nosotros estábamos con el carro por allá por Guatopo fuimos a visitar a unos amigos de el y por Guatopo nos paro la policía, a nosotros nos prestaron el carro en la Victoria estábamos tomando, el amigo no los prestó para ir a visitar a unos amigos, no robamos nada, nunca hemos. Fiscal conozco al muchacho le dicen Javier la mamá vive al frente de mi casa, el vivía ahí después se enredo y se fue, el trabajaba con un camión de agua mineral y hace como dos meses tiene ese carro y trabaja como taxi, el no los prestó para comprar una curda, después visitamos a unos familiares el no sabia que veníamos para acá Es todo”

Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa de los ciudadanos FREDERIC ROLANDO GALINDEZ PACHECO Y JORGE LUIS BURGOS GUEVARA representada por MICHEL TATIANA SARMIENTO quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “Hay cuestiones que investigar, lo encontrado no tiene nada que ver con el delito que se imputa, en ese sentido ellos han sido bien contestes en lo que ha dicho y declarado en esta audiencia, asimismo como hay mucho que investigar solicito se imponga la medida contenida en el numeral 3 y me opongo al numeral 8, sin embargo en todo caso se imponga la del numeral 2, y se continúe con la investigación por el Procedimiento Ordinario. Es todo.”

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION

En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 02 de febrero de 2006 y se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en contra de los ciudadanos FREDERIC ROLANDO GALINDEZ PACHECO Y JORGE LUIS BURGOS GUEVARA, así como también considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados FREDERIC ROLANDO GALINDEZ PACHECO Y JORGE LUIS BURGOS GUEVARA ha sido autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, actas de entrevista y cadena de custodia, quedó demostrado que el día 02 de febrero de 2006 cuando siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, logran avistar un vehículo clase automóvil de color blanco, el cual transitaba por la referida arteria vial con el parabrisas fracturado, siendo este conducido por un ciudadano el cual se encontraba en compañía de otro ciudadano, en vista de esto procedieron a darle la voz de alto y luego se les indico que se aparcaran al lado derecho de la vía, luego le solicitan a los ciudadanos que descendieran del vehículo procediendo a realizar la inspección personal sin lograr incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se informa que dicho vehículo tenía impregnado en la puerta trasera izquierda resto de una sustancia pardo rojiza de presunta sangre, así mismo el parachoques delantero se encontraba desprendido y colocado en el asiento trasero y en el interior de la maleta había una herramienta de arar la tierra tipo pico, dos (02) piezas de un motor de vehículo, un rin de vehículo, … luego de una breve espera me indico que el prenombrado vehículo se encontraba SOLICITADOO por la división de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas… quedando identificadas de la manera siguiente, el conductor: GALINDEZ PACHECO FREDERIC ROLANDO y el acompañante de nombre BURGOS GUEVARA JORGE LUIS…”

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar a los imputados al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias. No obstante, se evidencia de las circunstancias del caso en particular que la finalidad del proceso, puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, y en consecuencia asegurar el juzgamiento en libertad del imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer a los ciudadanos FREDERIC ROLANDO GALINDEZ PACHECO Y JORGE LUIS BURGOS GUEVARA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación de dos personas responsables cada uno de los imputados a las cuales deberá someterse a su cuido y vigilancia y quienes deberán presentar ante el Tribunal informe mensual sobre la conducta del imputado y la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada 15 días. Se ordena como sitio de reclusión la Comisaría de origen hasta tanto se cumplimiento a la medida impuesta.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los imputados FREDERIC ROLANDO GALINDEZ PACHECO Y JORGE LUIS BURGOS GUEVARA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación de dos personas responsables cada uno de los imputados a las cuales deberá someterse a su cuido y vigilancia y quienes deberán presentar ante el Tribunal informe mensual sobre la conducta del imputado y la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada 15 días. Se ordena como sitio de reclusión la Comisaría de origen hasta tanto se cumplimiento a la medida impuesta., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor . Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOSE MORENO