REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000166
ASUNTO : MP21-P-2006-000166



Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha siete (07) de febrero de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para el imputado IBARRA MORALES LUIS ALFONSO, de conformidad con lo pautado en el artículos 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos provisionalmente como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal conforme a los ordinales 3° y 4°., todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de febrero de 2005 cuando funcionarios de la División de patrullaje vehicular del Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, siendo aproximadamente las 12 horas de la madrugada recibe llamado de la central de comunicaciones indicando que en establecimiento vivero y frutería Nunes ubicado en la calle la Vaquera se escuchaban golpes en la pared de la parte trasera como si estuvieran rompiendo la misma, al trasladarse al lugar… pudimos notar un boquete en la pared de la parte trasera e igualmente a un ciudadano en ropa interior acostado en el monte, a un lado del boquete con una bolsa se le realizo inspección corporal incautando a su lado una bolsa sintética de color negro contentiva en su interior de 37 bolsas de color rojo de detergente en polvo para lavar con el nombre ACE de un peso de 140 gramos cada una y 7 panelas de jabón azul las llaves de un peso de 250 gramos cada una…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “Visto que por el Sistema Juris el aprehendido tiene tres causas en curso por los delitos de Droga y de hurto, y por conversación sostenida con el mismo quien manifiesta ser un consumidor habitual de estupefacientes y psicotrópicas de consumo y a tenor de que la fuerza punitiva del Estado persigue reeducar o sanear al imputado criminal es por lo que esta representación solicita al órgano de control le decrete al aprehendido de marras una medida cautelar de la numeradas 3 y 8, articulo 256 ADJETIVO, como lo es la de conminarlo a un Centro de Rehabilitación por adicción al consumo de drogas del y en caso contrario dicte una privación judicial preventiva de libertad, De igual manera precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal conforme a los ordinales 3° y 4°. Así mismo solicito se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario y me sean remitidas las actuaciones, es todo”.

En la audiencia, al imputado IBARRA MORALES LUIS ALFONSO se le impone de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quienes manifiestan su deseo de su declarar suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente: LUIS ALFONSO IBARRA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.326.076, Profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: segundo año, Hijo de Gladis Morales (v) Padre desconocido, Domiciliado en: EL MILAGRO SUBIENDO POR LA ESCALERA DOLORES GONZALEZ CASA SIN NUMERO SANTA LUCIA DEL TUY. Quien manifestó lo siguiente: No deseo declarar.

Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano LUIS ALFONSO IBARRA MORALES representada por TIJUD NEGRON SOL quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “esta defensa solicita la Libertad plena de mi defendido, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley penal adjetiva en concordancia con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución ya que no se puede individualizar a mi defendido como el autor del hecho imputado por el representante del Ministerio Público ya que no hay elementos suficientes de convicción que puedan afirmar que mi defendido se encontraba abriendo dicho boquete así como tampoco fueron encontrados ningún tipo de instrumentos y herramientas necesarias y básicas como para abrir un hueco en una pared toda vez que la conducta desplegada por mi defendido, esta defensa es concurrente con el Ministerio Público en lo concerniente a las Medidas Cautelares. Es todo.”


MOTIVACION Y FUNDAMENTACION

En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 02 de febrero de 2006 y se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal conforme a los ordinales 3° y 4° en contra del ciudadano LUIS ALFONSO IBARRA MORALES así como también considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALFONSO IBARRA MORALES ha sido autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, actas de entrevista y cadena de custodia, quedó demostrado que el día 07 de febrero de 2005 cuando funcionarios de la División de patrullaje vehicular del Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, siendo aproximadamente las 12 horas de la madrugada recibe llamado de la central de comunicaciones indicando que en establecimiento vivero y frutería Nunes ubicado en la calle la Vaquera se escuchaban golpes en la pared de la parte trasera como si estuvieran rompiendo la misma, al trasladarse al lugar… pudimos notar un boquete en la pared de la parte trasera e igualmente a un ciudadano en ropa interior acostado en el monte, a un lado del boquete con una bolsa se le realizo inspección corporal incautando a su lado una bolsa sintética de color negro contentiva en su interior de 37 bolsas de color rojo de detergente en polvo para lavar con el nombre ACE de un peso de 140 gramos cada una y 7 panelas de jabón azul las llaves de un peso de 250 gramos cada una…”

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar a los imputados al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias. No obstante, se evidencia de las circunstancias del caso en particular que la finalidad del proceso, puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, y en consecuencia asegurar el juzgamiento en libertad del imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano LUIS ALFONSO IBARRA MORALES las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de una persona responsable quien debe ser su madre, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada QUINCE 15 días y la reclusión ante un Centro de Rehabilitación para Adictos de Droga . Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado LUIS ALFONSO IBARRA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.326.076, Profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: segundo año, Hijo de Gladis Morales (v) Padre desconocido, Domiciliado en: EL MILAGRO SUBIENDO POR LA ESCALERA DOLORES GONZALEZ CASA SIN NUMERO SANTA LUCIA DEL TUY, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de una persona responsable quien debe ser su madre, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada QUINCE 15 días y la reclusión ante un Centro de Rehabilitación para Adictos de Droga por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 453 en sus ordinales 3° y 4° del Código Penal . Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOSE MORENO