REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
JUEZ: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.
SECRETARIA: ABG. YAMILET GONZALEZ.
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARY TORO DEL ROSARIO.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. FRANCISCO CARLOMAGNO.
VICTIMA: KIMBERLY DAYANA ZAMBRANO PEREIRA y DESIRE LISBETH ZAMBRANO PEREIRA. (ADOLESCENTES)
ACUSADO: FREDDY ALBERTO PACHECO TOVAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V-6.040.667, de 47 años de edad, natural de Caracas, Parroquia San Juan, quien nació en fecha 28/09/1958, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, domiciliado en: Sector Caujarito, Terraza Tamanaco, casa N ° 52-A, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, hijo de GUILLERMINA RODRIGUEZ (V) y LUIS RAMON PACHECO (F).
HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
En fecha 01 de mayo de 2004, se inicia investigación por el Instituto Automo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, del Estado Miranda.
En fecha 03 de mayo de 2004, se llevo a cabo la audiencia de presentación del ciudadano acusado de autos ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Sede y Extensión, en la cual se decreto el procedimiento ordinario y la privación preventiva de libertad del ciudadano FREDDY ALBERTO PACHECO TOVAR.
En fecha 17 de junio de 2004, el Representante del Ministerio Público formula formal acusación en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO PACHECO TOVAR, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de noviembre de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control respectivo, en la cual fue admitida la acusación en su totalidad y se ratifico la medida privativa de libertad que le impuso el Tribunal de Control en su oportunidad legal, al acusado de autos.
En fecha 22 de febrero de 2005, se recibe el presente asunto en este Juzgado, y se fija de inmediato el acto para el sorteo ordinario para la selección de los escabinos y la posterior constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 20 de junio de 2005, se acordó prescindir de los Escabinos y se fijo la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 08 de noviembre de 2005, siendo las 9:30 de la mañana se apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Siendo el día y hora fijados para celebrarse la audiencia del Juicio oral y Público; luego de haberse cumplido con las formalidades de ley se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. MARY TORO DEL ROSARIO, quien narro los hechos e imputo al acusado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensora pública del acusado Dr. FRANCISCO CARLOMAGNO quien expuso: “Actuando en mi carácter de Defensa Pública del ciudadano FREDDY ALBERTO PACHECO TOVAR, esta defensa se reserva que durante la fase del Juicio oral va a demostrar que mi defendido ha sido injustamente acusado y denunciado de un delito del cual a el nunca cometió y en este acto se demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal pasó a dar cumplimiento con lo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la imposición del precepto constitucional al acusado contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 y 132 de la norma adjetiva penal; y el mismo manifestó su deseo de declarar, exponiendo lo siguiente: “ Yo soy inocente de lo que se me está acusando, las cosas sucedieron de la siguiente manera, eran aproximadamente las 7:00 a 7:30 de la noche, cuando llegue de mi trabajo, con unos panes, y unos jugos para mis hijos, cuando me dice mi hijo JESUS el mayor, que a mi me andaban buscando porque yo y que había violado a su hermana, luego me metí a bañarme y cuando salgo de la ducha, me estoy vistiendo, me dice el varón que me buscaban allá afuera y cuando me asomo, era la gente de la urbanización que se tomaron la atribución de sacarme de mi casa sin yo haber hecho nada, por que yo no había hecho nada, y hasta el sol de hoy que estoy aquí, yo tengo 18 meses preso sin haber hecho nada, y eso fue todo lo que sucedió, soy inocente. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al Acusado, la cual manifestó: Yo no sabía porque la comunidad me estaba buscando. Otra: A mi me agarraron, se metieron para adentro y no me dejaron ni hablar ni explicar nada. Otra: Yo me entero de lo que había pasado cuando me traen para el Tribunal. Las niñas si vivían en la misma casa que yo vivía. Otra: Yo ese día salí temprano a trabajar a las 3:00 de la mañana. Otra: Yo el día anterior no la había visto dormir en la casa. Otra: Ellas estudiaban en el colegio de Caujarito y ellas se les escapaban a la mamá y se iban para la calle, se jubilaban para la escuela y cuando yo le reclamaba a ella que hicieran la tarea y que no estaban en la casa a las 9:00 de la noche cuando yo llegaba del trabajo, por eso le dije a la mamá que la íbamos a tener que meter en un colegio de monjas. Otra: Kimberly cuando se fue para casa de su tía es cuando ella me empezó a rechazar. Otra: Ella Kimberly se tuvo que ir para donde la tía cuando la mamá se enfermó y yo no podía quedarme con todos los muchachos yo solo. Otra: La tía la puso en mi contra porque yo les quite la idas para donde su tía, por que la tía no las cuidaba y las dejaba salir para cualquier lado a cualquier hora. Otra: Mi hermana es retardada mental por eso es que me di cuenta que las niñas también tenían como algo de retraso también. Otra: Ellas no me fueron a visitar nunca cuando yo estaba en Yare. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a La Defensa Pública a los fines de que pregunte al Acusado, quien manifestó que no desea formular preguntas.
Acto seguido se apertura el lapso de recepción de pruebas y estando presente la ciudadana ZAMBRANO PEREIRA YOLANDA MARGARITA, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 Ejusdem, en consecuencia se llama a declarar a la ciudadana de nombre ZAMBRANO PEREIRA YOLANDA MARGARITA, en calidad de testigo promovida por la Representación Fiscal; quien previa juramentación de ley es impuesta del contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personal al tribunal, por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 6.231.761, de 40 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en Sector Caujarito, Terraza Tamanaco, casa N ° 52-A, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, quien expuso: “ El día que paso lo que pasó, yo estaba enferma infectada de un riñón, presente problemas y culpan a mi esposo de la violación, entonces toda la comunidad se metió para mi casa y lo sacaron a el, le cayeron a golpe a el y a mi me empujaron, y yo también iba a pagar y me iban a meter presa, que yo era la culpable y cómplice de lo que había pasado sin yo saber, anteriormente quien me explico después que paso lo que paso, fue mi hijo JESUS, que quien había sido fue el compañerito de ella de nombre ROBERT, pero no se el apellido, el tiene la misma edad que ella, mi esposo siempre ha trabajado, yo estoy segura que el no fue, mi esposo es un hombre muy trabajador que tiene 23 años viviendo junto conmigo, todos mis 6 hijos son de el, el me ayuda mucho en todo, me da dinero, me lleva el mercado a la casa, a mi hija la manipuló mi hermana para que dijera eso, por que mi mamá dejó una pensión, y como yo era la más chiquita, yo tranque la pensión y ella me dijo que a partir de ese momento íbamos a tener guerra, mi hermana lo que quería era la pensión de 500.000 Bolívares que le dejó mi papá a mi mamá, pero como mi mamá murió y todas nosotras estamos grandes, yo mandé a trancar la pensión y mi hermana me dijo que entonces me fuera de la casa, que me iba a poner a mis hijas en mi contra, y que íbamos a tener guerra por eso, y ella puso a mis hijas en mi contra y me dijo que se las iba a cobrar, por eso es que obligó a mis hijas que dijeran eso de la violación para descombrársela conmigo”. Eso es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la parte promovente en este caso la Representación Fiscal, a los fines de que interrogue el testigo de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el testigo a preguntas formuladas contestó: El muchacho de nombre ROBERT tuvo relaciones con Kimberly cuando ella tenía 16 años, ella siempre se la pasaba para arriba y para abajo con ese compañerito. Otra: DESIRE como yo no la dejaba andar con su hermana, ella me decía que yo era la culpable de esa sinverguenzura. Otra: A DESIRE la obligo la hermana a decir que el papá la había violado. Otra: Todo lo que ellas dijeron es mentira, la tía las obligó y ellas decían también que iban a vengarse de su papá porque el no las dejaba ir para las fiestas y ellas decían que querían hacer su vida a su manera. Otra: Kimberly no esta estudiando, ni la otra tampoco. Otra: Kimberly se comprometió con un muchacho y se fue para Guanare y ella tiene ahorita 18 años. Otra: DESIRE está con la Tía Zoila en Caricuao, y yo tengo ya como 4 años que no la veo. Otra: DESIRE está viviendo en las calles de Caracas por Caricuao, y yo quiero que me devuelvan a mi hija para que ella no siga en esa vida. Otra: FREDDY no cometió esos hechos, yo a ellas materialmente nunca las dejaba solas. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que interrogue al testigo de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual a preguntas formuladas el testigo respondió: Yo si una vez en una entrevista que tuve con usted en su oficina, yo le dije que mi esposo no había hecho eso de lo que lo acusaban, mi esposo era un trabajador, que trabajaba todo el día y el llagaba tarde y yo a ellas siempre las tenía vigiladas. Otra: Yo nunca vi nada malo entre mi esposo y las niñas, el siempre era muy respetuoso. Otra: Mi esposo no tenía problemas de bebidas, ni de droga. Otra: La persona que denunció es la señora que le dicen la Uruguaya, ella no es familia, ni es nada de nosotros. Otra: La Uruguaya lo que quería era, que mis hijas se la pasaran con los hijos de ellas que eran unos balandros, pero como yo no permití esa relación, ella decidió poner la denuncia. Otra: A escondidas mi hija tuvo relaciones con un hijo de la señora Uruguaya y por eso es que ella denunció a mi esposo por venganza. Otra: Yo si quiero que mi esposo regrese a la casa y que se encargue de criar a mis hijos, y yo confió mucho en el, me ayuda mucho, es un hombre muy trabajador.
Seguidamente La Representación Fiscal solicita el derecho de palabra y una vez concedido expone: Vista la exposición de la madre de las victimas de autos en la cual manifiesta que presuntamente KIMBERLY DAYANA ZAMBRANO mantuvo relaciones con un joven de su misma edad y que según el decir de la propia madre los hechos por los cuales denuncian al ciudadano FREDDY ALBERT PACHECO TOVAR es a consecuencia de rencillas familiares y que su hermana Zoila manipula a las niñas parta que manifiestan hechos contrarios en contra del mismo y por cuanto de la exposición de la madre manifiesta que DAYANA se encuentra viviendo en Guanare Estado Portuguesa con un joven con quien decidió hacer vida marital igualmente hace aseveraciones que DESIRE ZAMBRANO se encuentra en Caracas pidiendo en la calle, hechos estos antes descritos que hacen solicitar al Ministerio Público que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho no puede atribuírsele al ciudadano FREDDY ALBERTO PACHECO TOVAR de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito a la instancia jurisdiccional se decrete el sobreseimiento de la cusa seguida al ciudadano antes mencionado por los motivos anteriormente expuestos, por lo cual deberán cesar las medidas de coerción personal impuestas por el Tribunal.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a la solicitud Fiscal, quien expuso: Me acojo en toda y cada una de sus partes a la solicitud Fiscal, por cuanto era claro que mi defendido era inocente de lo que se le estaba acusando, Es todo.
En tal sentido, no existiendo más pruebas que incorporar al debate, este Juzgado declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas. No habiendo otro punto que debatir, las partes no hicieron uso de su derecho a las conclusiones y a la replica de ley.
Por último se le dio el derecho de palabra al acusado el cual manifestó no querer declarar. Finalmente se declaró cerrado el debate Oral y Público en la presente causa.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Critica de éste Tribunal Unipersonal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:
En el presente Juicio Oral y Público no se llevo a cabo lo que se denomina el contradictorio, o debate como tal, en virtud de que el Ministerio Público no pudo probar la comisión del delito por el cual formulo su acusación en la oportunidad legal correspondiente, habida cuenta que al momento de darse inicio al presente debate Oral, surge la declaración contundente de la madre de las adolescentes que aparecen como victimas en la presente causa, la ciudadana YOLANDA MARGARITA ZAMBRANO PEREIRA, plenamente identificada en autos, y aclara lo acontecido, lo cual produce en la Representante del Ministerio Publico otra actitud ante lo acaecido e inmediamente solicita el Sobreseimiento de la causa, a lo cual se acogió igualmente la defensa del acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y teniendo el Ministerio Público como labor el ejercicio de la acción penal, y no poseyendo elemento alguno que lo lleve a poder seguir sostenido la acusación que en su oportunidad legal formulo, de manera muy oportuna y legal solicita el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar, que la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, en nuestro actual sistema penal acusatorio, le corresponde el cien por ciento de la carga probatoria, es decir, es a el quien corresponde probar la totalidad de sus imputaciones, probar la comisión del hecho punible, así como probar la responsabilidad de sus autores o participes.
De tal forma, en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado de autos. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio antes expuesto, en que consistió la acción producida por el agente (ACUSADO) y menos aún, que la misma haya ocasionado el resultado descrito en la acusación y debatido en este Juzgado.
En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta dolosa del acusado y el supuesto resultado lesivo, consistente en el caso de análisis; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento del delito “LA ACCION”.
Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer en este caso en concreto el resto de los elementos constitutivos del tipo penal; que permiten establecer que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable.
Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en el Juzgador; con relación a la responsabilidad del acusado en la comisión del delito aquí señalado; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arroja la única prueba traída al debate, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción.
Al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal.
Por lo antes expuesto, la presente SENTENCIA es ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Del acervo probatorio, así como de las pruebas presentadas por las partes y debatidas en esta audiencia, estimó quien hoy decide que en nada implican de manera o a título indiciario al acusado FREDDY ALBERTO PACHECO TOVAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V-6.040.667, de 47 años de edad, natural de Caracas, Parroquia San Juan, quien nació en fecha 28/09/1958, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, domiciliado en: Sector Caujarito, Terraza Tamanaco, casa N ° 52-A, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, hijo de GUILLERMINA RODRIGUEZ (V) y LUIS RAMON PACHECO (F), ya que no se comprobó que el mismo hubiere abusado sexualmente de las victimas ciudadanas KIMBERLY DAYANA ZAMBRANO PEREIRA y DESIRE LISBETH ZAMBRANOPEREIRAADOLESCENTES), menos aún y cuando las presuntas agraviadas no asistieron al Tribunal, y las mismas encontrándose según el dicho de su progenitora fuera de la Jurisdicción del presente Juzgado, dejando de ejercer sus derechos, así como omitiendo las formalidades ineludibles que toda persona debe a los órganos de justicia cuando ejercita el aparato jurisdiccional del Estado, quien hizo todo cuanto pudo para lograr la materialización de la justicia. En este sentido, observándose que no fue demostrado ni el cuerpo del delito, ni la culpabilidad de persona alguna es evidente que el presente fallo será absolutorio de conformidad con lo previsto en el artículo 173 con relación al artículo 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano al ciudadano FREDDY ALBERTO PACHECO TOVAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V-6.040.667, de 47 años de edad, natural de Caracas Parroquia San Juan, quien nació en fecha 28/09/1958, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, domiciliado en: Sector Caujarito, Terraza Tamanaco, casa N ° 52-A, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, hijo GUILLERMINA RODRIGUEZ (V) y LUIS RAMON PACHECO (F) por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los Artículo 260 en relación con el 259 ordinales 1° y 2° aparte de La Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes de nombre KIMBERLY DAYANA ZAMBRANO PEREIRA y DESIRE LISBETH ZAMBRANO PEREIRA, de 16 Y 15 años de edad respectivamente. SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del precitado ciudadano desde, el mismo momento en que culmine esta audiencia, e igualmente se ordena el cese de toda medida de coacción que pese en su contra. TERCERO: Estima el Tribunal que en lo referente al pago de las costas procesales se exonera al Estado Venezolano. CUARTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al archivo Judicial correspondiente. QUINTO: Se hace la aclaratoria, en el sentido que al momento de dictar el dispositivo de la presente causa de acordó el SOBRESEIMIENTO de la misma, cuando lo correcto es una SENTENCIA ABSOLUTORIA, en virtud de que los artículos señalados para tal fin, no corresponden para el momento procesal en el que nos encontramos, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado que la presente modificación no altera de modo alguno el contenido de la misma y tampoco perjudica a ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de de Audiencia del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2006.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N ° 1
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ.
RDE/YG.