REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000164
ASUNTO : MP21-P-2006-000164

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha veinticinco 07 de febrero de 2006, conforme a lo pautado en los artículos 250, 283 y 28 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita se decrete la Libertad Plena del ciudadano ROMEL ANGEL CANADELL REYES, titular de la cédula de identidad Nº 6340826 por cuanto se evidencia de las actas que conforman el expediente, que no constituye delito el hecho investigado en virtud de que existe una causa de exclusión de la culpabilidad como lo es el ERROR, en consecuencia no hay lugar a la investigación penal; todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 06 de febrero de 2006 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cúa, siendo las 07:40 horas de la mañana, avistaron un vehículo Daewoo color blanco, estacionado frente al establecimiento comercial Oxicúa, observando que se encontraba el conductor a bordo del mismo, acercándonos al lugar con las medidas de seguridad necesarias, indicandole que descendiera del mismo, al realizar la inspección personal incautaron un arma de fuego tipo revolver, marca Colt, modelo Detective Spec, calibre 38, serial de tambor M3Q736, color pavón negro, cacha de material sintético color negro, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos calibre 38 sin percutir, solicitando el respectivo permiso para el porte de armas indicando no poseerlo, y que el podía portar cualquier arma debido a que el era un funcionario nacional; así mismo se le incautó una cartera de material sintético (porta credenciales) contentivo de un carnet emanado de la Comandancia General de la Guardia Nacional, Dirección de Inteligencia, a nombre de CANADELL ROMEL y un escudo de la Guardia Nacional…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “Se evidencia que efectivamente el hecho objeto del presente proceso se encuentra enmarcado dentro de un error, pues el ciudadano presentado en calidad de imputado manifiesta que por cuanto se le otorgó un credencial emanado de la Comandancia General de la Guardia Nacional, pensó que se encontraba autorizado para portar arma, y aún cuando el arma que le fuera incautada es de procedencia legal, el mismo ha podido incurrir en la comisión de delito, no obstante, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no existe delito alguno que perseguir y es por ello que solicito de este Tribunal decrete la libertad inmediata y plena del ciudadano prenombrado por no haber lugar al ejercicio de la acción penal, es todo.”

En la audiencia, al imputado ROMEL ANGEL CANADELL REYES se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifiesta su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal y alegando lo siguiente: “ROMEL ANGEL CANADELL REYES, titular de la cédula de identidad Nº 6340826 que vive en URBANIZACION MENCA DE LEONI BLOQUE 17 PISO 2 APARTAMENTO 02-03 GUARENAS, Administrador: Yo estaba accidentado con el carro, al cabo de estar allí en media hora llegaron los funcionarios, me les identifiqué y les dije que estaba armado, me solicitaron el arma para verificarla, por seguridad de ellos me la sacaron, no me opuse, me pidieron los credenciales, me quedé un rato allí y me remolcaron el carro y me montaron a mí y a mi esposa en la patrulla, y allí me dejaron detenido. Mi credencial es de Inteligencia de la Guardia Nacional Ad Honores, por detrás ese credencial dice “Porta Armas”, y eso me llevaba a mí a portar mi arma que incluso es legal. A mi me han parado otras veces y yo he enseñado mi arma y me han dejado tranquilo. Es todo” (subrayado del tribunal)

Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano ROMEL ANGEL CANADELL REYES representada por la DRA. TIJUD NEGRON SOL quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “Me adhiero a la petición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pues encuentro ajustada a derecho la posición asumida por el mismo por cuanto no existe la comisión de un hecho punible que perseguir corroborando así la declaración de mi defendido, y lo que procede es el no ejercicio de la acción penal. Es todo”

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION

Debe iniciar esta juzgadora por señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Subrayado Del tribunal)

El fiscal del Ministerio Público al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, debe ordenar el inicio de la investigación a los fines de practicar las diligencias pertinentes para hacer constar su comisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, tal extremo es requisito indispensable para la coerción de la libertad de un ciudadano, es decir que como excepción al derecho de libertad consagrado por la Carta Magna en su artículo 44 ordinal 1° se requiere la verificación flagrante de un HECHO PUNIBLE que amerite pena privativa de libertad.

En tal sentido debemos señalar que para que un hecho sea punible es necesario que el mismo sea típico, antijurídico y culpable. Si existe una causa de inculpabilidad, el acto típicamente antijurídico aún cuando se realizó no se puede reprochar a su autor. El error como causa de inculpabilidad es el “vicio del consentimiento originado por un falso juicio, de buena fe que, en principio anula el acto jurídico cuando versa sobre el objeto o la esencia del mismo”, en el derecho penal sería la falta de correspondencia entre lo que existe en el campo de la conciencia y lo que hay en el mundo exterior, es decir, es un estado de la mente en virtud del cual un objeto del mundo exterior no es conocido como verdaderamente es, sino de una manera inexacta o falsa, es por lo tanto una equivocada valoración de la realidad, debe aclararse que no se trata de ignorancia de la ley sino de una representación errónea, es decir, se cree verdad algo falso, y es ello lo que diferencia el error de hecho el cual es causa de inculpabilidad del error de derecho el cual no exime de responsabilidad.

Debemos también señalar el contenido del artículo 61 del Código Penal derogado que señala:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”. (Subrayado del tribunal).

De los hechos narrados up supra, se puede evidenciar que el día 06 de febrero de 2006 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cúa, siendo las 07:40 horas de la mañana, avistaron un vehículo Daewoo color blanco, estacionado frente al establecimiento comercial Oxicúa, observando que se encontraba el conductor a bordo del mismo, acercándonos al lugar con las medidas de seguridad necesarias, indicándole que descendiera del mismo, al realizar la inspección personal incautaron un arma de fuego tipo revolver, marca Colt, modelo Detective Spec, calibre 38, serial de tambor M3Q736, color pavón negro, cacha de material sintético color negro, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos calibre 38 sin percutir, solicitando el respectivo permiso para el porte de armas indicando no poseerlo, y que el podía portar cualquier arma debido a que el era un funcionario nacional; así mismo se le incautó una cartera de material sintético (porta credenciales) contentivo de un carnet emanado de la Comandancia General de la Guardia Nacional, Dirección de Inteligencia, a nombre de CANADELL ROMEL y un escudo de la Guardia Nacional…” Lo que aunado a la declaración del mismo en la audiencia oral cuando señala que: “…Mi credencial es de Inteligencia de la Guardia Nacional Ad Honores, por detrás ese credencial dice “Porta Armas”, y eso me llevaba a mí a portar mi arma que incluso es legal. A mi me han parado otras veces y yo he enseñado mi arma y me han dejado tranquilo.” Evidencian claramente que el ciudadano CANADELL ROMEL incurrió en error al creer que el credencial de Inteligencia de la Guardia Nacional que portaba, el cual por la parte trasera indicaba “PORTA ARMAS” le autorizaba para portar el arma que le fue incautada, en tal sentido se desprende de ello la falta de intención del mismo en violentar la norma jurídica, existiendo por error la realización de un hecho establecido en la ley como delito, destruyendo de tal forma la culpabilidad que conlleva a la responsabilidad o juicio de reproche. Tal error recayó sobre la esencia del tipo penal, es decir, en este caso para considerar que se cometió porte ilícito de arma de fuego, es necesario que la persona porte el arma a sabiendas que no posee el permiso lícito que lo autoriza para ello, de lo contrario no existe intención y en consecuencia no existe dolo, quedando excluida la responsabilidad, por cuanto tampoco existe culpa.

Ahora bien de todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la solicitud de fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho ya que resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, que el hecho objeto de proceso no configure delito alguno de conformidad a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal c, y por tanto siendo que la culpabilidad es un elemento constitutivo del delito, sin el cual el hecho objeto del proceso no es típico y por tanto no es punible, es por lo que se declara la LIBERTAD PLENA del ciudadano ROMEL ANGEL CANADELL REYES, titular de la cédula de identidad Nº 6340826 que vive en URBANIZACION MENCA DE LEONI BLOQUE 17 PISO 2 APARTAMENTO 02-03 GUARENAS, Administrador y la remisión de las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL desestimando de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal por existir un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es que el hecho no constituye delito, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 literal c. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la desestimación de la acción penal por cuanto el hecho objeto del proceso no constituye delito por tanto no es punible, existiendo un obstáculo para el ejercicio de la acción penal todo de conformidad con los artículos 28 ordinal 4, literal c, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado ROMEL ANGEL CANADELL REYES, titular de la cédula de identidad Nº 6340826 y se acuerda la remisión de las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL .Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
JOSE MORENO