REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Este Tribunal impuso a los acusados de los hechos punibles que se le atribuyen, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le eximen de declarar en su contra sin que su silencio los perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad; de igual forma fueron impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Impuesto como fueron de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo desde el inicio del acto del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la improcedencia de las tres primeras y de lo viable de la última de las mencionadas, así, se informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza de los hechos punibles atribuidos al acusado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem, son improcedentes al recaer los delitos sobre bienes jurídicos indisponibles; La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedente al ser delitos graves los atribuidos y exceder la pena posible a imponer de tres (3) años; Sin embargo, los acusados luego de la admisión del acto conclusivo de acusación y las particulares propias interpuestas fueron impuestos finalmente del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación de su existencia, manifestando su inocencia y deseo de ser llevados cada uno de ellos su caso ante un Tribunal de juicio donde se ventile su inocencia o culpabilidad en el contradictorio.

Los acusados durante el desarrollo de la audiencia preliminar fueron conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestos de su derecho de declarar con las formalidades previstas en la Ley Sustantiva.



Sección XI
Del Sobreseimiento.

I.- Como se ha reflejado y motivado en el presente auto de apertura a juicio, no se admitió el tipo penal de Agavillamiento, por el cual se presentó la acusación del Ministerio Público y la Acusación Particular Propia en contra de los ciudadanos Ugueth Urbina, Adelso Hernández, Jhon Blanco y Víctor Martínez, sobre esta decisión bueno es precisar la consecuencia jurídica, en mérito a las siguientes normas adjetivas, a saber:

Dispone el artículo 330 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas por la ley.” (Cursivas del Tribunal)

Dispone el artículo 318 en su numeral 1° eiusdem;

“El Sobreseimiento Procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado..” (Cursivas del Tribunal)

Es menester precisar, que el agavillamiento se declaró inadmisible como tipo penal para discutirse en el contradictorio de juicio oral, con lo cual, trae como consecuencia se dicte por este ilícito el sobreseimiento derivado de la admisión parcial del acto conclusivo del Ministerio Público a favor de los acusados de marras.

II.- Sobre el tipo penal de Privación Ilegítima de libertad por el cual se persigue a tos los acusados, es decir, Ugueth Urbina, Adelso Hernández, Jhon Blanco y Víctor Martínez, hecho punible cometido en presunto perjuicio de las victimas, Osal Ricardo, Rodríguez Tony, Farías Narjenis y Navarro Bernardo, se determinó en audiencia preliminar por la narración de los hechos que pretende atribuir el Ministerio Público y las victimas querellantes, que solo el ciudadano Navarro Álvarez Bernardo Jesús, permaneció presuntamente privado ilegítimamente de la libertad, como hecho a demostrar en el contradictorio de juicio oral que se efectúe al efecto, por lo que, es improcedente perseguir penalmente a los acusados por privación de cada uno de las victimas cuando el Ministerio Público lo persigue penalmente a todos los acusados por la privación de una de ellas; De tal suerte que, con respecto a al resto de las victimas Osal Ricardo, Rodríguez Tony y Farías Narjenis, debe decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados de marras y no ventilarse este tipo penal por el presunto perjuicio de éstos ciudadanos salvo el cometido en contra de Vavarro Bernardo, ello en mérito a la normativa adjetiva mencionada al inicio de la presente sección.

XII
De la orden de apertura al juicio oral y público y,
Del emplazamiento de las partes para que concurran al juez de juicio.

Este Tribunal observa, que consta en autos suficientes elementos para llevar a juicio a los ciudadanos UGUETH URBINA, ADELSO HERNANDEZ, JHON BLANDO y VICTOR MARTINEZ, ampliamente identificados para ventilar su culpabilidad o inocencia con los medios de pruebas antes señalados y aportados por el Ministerio Público y las victimas querellantes que presentaron acusación particular propia en términos similares, de los cuales, la defensa tiene la comunidad de las pruebas que fueron admitidas y que deberán ser recibidos en el juicio de reproche que se efectúe por los hechos ocurridos en fecha 15 de octubre de 2005 en perjuicio de los ciudadanos Osal Ricardo, Rodríguez Tony, Farias Narjenis y Navarro Bernardo y, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que al reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público y las Acusaciones Particulares Propias, los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir parcialmente la acusación y las dos (2) particulares propias de las victimas en los términos expuestos en la motiva y dispositiva del presente auto de apertura a juicio, al igual que se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y las ofrecidas por las victimas querellantes salvo las declaradas improcedentes en las excepciones opuestas por la defensa, debiendo ordenarse la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo emplazarse a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por distribución del asunto del cual se ordena su remisión.

Sección XIII
DECISION.

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Quinto de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada de carácter Fiscal y las Particulares Propias en los términos siguientes:

PRIMERO: Los ciudadanos UGUETH URTAIN URBINA VILLARREAL, ADELSO DE JESUS HERNANDEZ MOTA, JHON FERNANDO BLANCO ORTA y VICTOR JOSE MARTINEZ LOPEZ, adquieren en este proceso la calidad de acusados, de conformidad con lo previsto en los artículos 124 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Los ciudadanos RICARDO OSAL, TONY RODRIGUEZ, NARJENIS FARIAS y BERNARDO NAVARRO, victimas en el presente caso, adquieren en este proceso la calidad de acusadores privados en contra de los ciudadanos UGUETH URTAIN URBINA VILLARREAL, ADELSO DE JESUS HERNANDEZ MOTA, JHON FERNANDO BLANCO ORTA y VICTOR JOSE MARTINEZ LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El ciudadano Vinkler Gallegos, no tiene la cualidad de victima en el presente proceso incoado en contra de los ciudadanos UGUETH URTAIN URBINA VILLARREAL, ADELSO DE JESUS HERNANDEZ MOTA, JHON FERNANDO BLANCO ORTA y VICTOR JOSE MARTINEZ LOPEZ, siendo improcedente su pretensión de constituirse en victima-acusador asistido por los profesionales del derecho Amado Molina, Néstor Quintero y Wuanyer Pérez para perseguir penalmente a los acusados al no ser estimada con tal carácter por el titular de la acción penal pública.

CUARTO: SE ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y LAS VICTIMAS QUERELLANTES, en los términos siguientes:
1. Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales 1° y 2° del artículo 406 del Código Penal, como calificación jurídica provisional y en perjuicio de las cuatro (4) victimas querellantes RICARDO OSAL, TONY RODRIGUEZ, NARJENIS FARIAS y BERNARDO NAVARRO, cometido presuntamente por los ciudadanos UGUETH URTAIN URBINA VILLARREAL, ADELSO DE JESUS HERNANDEZ MOTA, JHON FERNANDO BLANCO ORTA y VICTOR JOSE MARTINEZ LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. Por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente como calificación jurídica provisional y en presunto perjuicio de la victima querellante Bernardo Navarro, hecho punible cometido presuntamente por los ciudadanos UGUETH URTAIN URBINA VILLARREAL, ADELSO DE JESUS HERNANDEZ MOTA, JHON FERNANDO BLANCO ORTA y VICTOR JOSE MARTINEZ LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal;
3. Por el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal vigente como calificación jurídica provisional y en perjuicio de las cuatro (4) victimas querellantes RICARDO OSAL, TONY RODRIGUEZ, NARJENIS FARIAS y BERNARDO NAVARRO, cometido presuntamente por los ciudadanos UGUETH URTAIN URBINA VILLARREAL, ADELSO DE JESUS HERNANDEZ MOTA, JHON FERNANDO BLANCO ORTA y VICTOR JOSE MARTINEZ LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: NO SE ADMITE LA CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL POR EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente como calificación jurídica provisional intentada por el Ministerio Público y las Victimas en contra de los acusados UGUETH URTAIN URBINA VILLARREAL, ADELSO DE JESUS HERNANDEZ MOTA, JHON FERNANDO BLANCO ORTA y VICTOR JOSE MARTINEZ LOPEZ en prejuicio de los ciudadanos RICARDO OSAL, TONY RODRIGUEZ, NARJENIS FARIAS y BERNARDO NAVARRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos UGUETH URTAIN URBINA VILLARREAL, ADELSO DE JESUS HERNANDEZ MOTA, JHON FERNANDO BLANCO ORTA y VICTOR JOSE MARTINEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente como calificación jurídica provisional ofrecida por el Ministerio Público y las victimas RICARDO OSAL, TONY RODRIGUEZ, NARJENIS FARIAS y BERNARDO NAVARRO constituidas en querellantes, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 330 en relación con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos UGUETH URTAIN URBINA VILLARREAL, ADELSO DE JESUS HERNANDEZ MOTA, JHON FERNANDO BLANCO ORTA y VICTOR JOSE MARTINEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente como calificación jurídica provisional y en presunto perjuicio de las victimas querellantes Ricardo Osal, Tony Rodríguez, Nargenis Farías, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 330 en relación con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se admiten los siguientes medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y las victimas querellantes RICARDO OSAL, TONY RODRIGUEZ, NARJENIS FARIAS y BERNARDO NAVARRO, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

• PRUEBAS TESTIFICALES:
o 1.- Ciudadano Navarro Alvares Bernardo Jesús (VICTIMA);
o 2.- Ciudadano Osal Guzmán Ricardo Rafael (VICTIMA);
o 3.- Ciudadano Rodríguez Vera Tony Martín (VICTIMA);
o 4.- Ciudadano Gallegos Pinto Vinkler Ramón;
o 5.- Ciudadano Farías Tovar Nargenis José (VICTIMA);
o 6.- Ciudadano Echenique Escalona Argenis José;
o 7.- Ciudadano Echenique Palacios Maickelin Nazareth;
o 8.- Ciudadano López Palacios Carmen Edilia;
o 9.- Ciudadano Bustamante Díaz Raimar Baneska;
o 10.- Ciudadana Gavidia Pirona Adriana Catherine;
o 11.- Ciudadana Díaz Serrano Luisa Carolina;
o 12.- Ciudadana Belisario Moreno Airan Carolina;
o 13.- Ciudadano Márquez Cadena Heriberto Jesús;
o 14.- Ciudadano Soto González Manuel Benjamín;
o 15.- Ciudadano Cabrera Meléndez Jaime Enrique;
o 16.- Ciudadano Verles Álvarez Luís Eduardo;
o 17.- Ciudadano Aparicio Pilar;
o 18.- Ciudadano Carrasco Ramírez Jesús;
o 19.- Ciudadano Silva Rondón José Gerardo;
o 20.- Hernández Rodríguez Jordano;
o 21.- Ciudadano Purroy Terán Juan Ramón;
o 22.- Ciudadano Keinths Jhonatan Duarte;
o 23.- Ciudadano Campos Aponte Yorfran;
o 24.- Funcionarios Policiales adscritos al C.I.C.P.C. a saber:
 Detective López Felix,
 Inspector Jefe Orellana Juan,
 Detective Rodríguez Jhonny,
 Agente Rojas Simón,
 Agente Rancel Efraín y,
 Agente Briceño Antonio,
o 25.- Ciudadano García Díaz Miguel Angel;
o 26.- Funcionarios Policiales adscritos al C.I.C.P.C., a saber:
 Comisario Juan Felipe Quilarque;
 Inspector Jefe Sander Contreras,
 Detective Landaeta Nelson,
 Detective Jhonny Rodríguez,
 Detective Vargas Feliper,
 Detective Peterson Coronado,
 Detective Carlos Hernández,
 Detective Gonzalez Nelson,
 Agente Carlos Rodríguez;
o 27.- Médicos Forenses, adscritos al C.I.C.P.C.:
 Med. Ana Acevedo y,
 Med. Victor Velandria;
o 28.- Médicos Forenses, adscritos al C.I.C.P.C.,
 Ana Acevedo y
 Héctor Ciavaldini;
o 29.- Los Expertos:
 Dra. Química Dilsia Canelón,
 Adolorata Casimirre;
o 30.- Experto Zapata Nurky,
o 31.- Experto. Seybis Silva;
o 32.- Experto Juan Urbina;
o 33.- Expertos
 Jesús Sánchez y
 Darwin Rosendo;
o 34.- Expertos:
 José Piña y
 Rosa Rivas;

• PRUEBAS DOCUMENTALES:
o 1.- Oficio dirigido a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, identificado con el N° 9700-053-26060, procedente de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
o 2.- Oficio N° D-57-3ra. Cia-: 672 de fecha 27-10-2005, dirigido a la Fiscalía Décimo Sexto De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy;
o 3.- Orden de Allanamiento, emanada del Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha 20-12-2005, según asunto MP21-P-2005-002912; por ser licita, necesaria y pertinente, donde se evidencia que no hubo violación de domicilio;
o 4.- Acta de Investigación Policial, de fecha 21-10-2005;
o 5.- Inspección Ocular N° 2060 de fecha 16-10-2005;
o 6.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 18-10-2005 practicado por la galeno Ana Acevedo al ciudadano Rodríguez Vera Tony;
o 7.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 09-12-2005 practicado por la galeno Víctor Velandria al ciudadano Rodríguez Vera;
o 8.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 18-10-2005 practicado por la galeno Ana Acevedo al ciudadano Navarro Álvarez;
o 9.- Reconocimiento Médico Legal complementario, de fecha 08-12-2005 practicado por la galeno Hector Ciavaldini al ciudadano Bernardo José Navarro que se deja evidenciado el carácter de la lesión;
o 10.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 18-10-05 practicado por la galeno Ana Acevedo al ciudadano Osal Guzman Ricardo.
o 11.- Reconocimiento Médico Legal complementario de fecha 08-12-2005 practicado por Hector Ciavaldini al ciudadano Ricardo José Osal Guzman;
o 12.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 18-10-05 practicado por la galeno Ana Acevedo al ciudadano Farías Tovar Nargenis;
o 13.- Las dieciocho (18) actas de Rueda de Reconocimientos de fecha 2-12-2005, practicada por el Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, en donde los ciudadano Faría Tovar, Bernardo Navarro, Ricardo Osal, Tony Rodríguez, Carmen Edilia López, Maickeline Echenique actuaron como personas reconocedoras y los acusados Jhon Blanco, Víctor Martínez y Adelso Hernandez como personas a reconocer;
o 14.- Reconocimiento Médico Legal y Experticia Química N° 9700-035-LFQ-946, de búsqueda de sustancias acelerantes de combustión, de fecha 23-11-2005 suscrita por los expertos Dilsia Canelon y Adolorata Casimirre; realizada a un pantalón, a un par de medias y a un envase con sustancia tinel y las prendas se encontraban impregnadas de esta sustancia;
o 15.- Reconocimiento Médico Legal: Experticia Hematológica N° 9700-035-AB-2902 de fecha 31-10-2005 practicada por la experta Zapata Nurky; paracticada a un par zapato, en donde se apreció sustancia pardo rojiza hemática humana;
o 16.- Reconocimiento Médico Legal: Experticia Hematológica N° 9700-035-AB-2899 de fecha 31-10-2005 practicada por la experto Zapata Nurky;
o 17.- Experticia Hematológica N° 9700-035-AB-2901 de fecha 31-10-2005, suscrita pro la experto Zapata Nurky;
o 18.- Reconocimiento Médico Legal, Experticia Hematológica N° 9700-035-AB-2903, de fecha 31-10-2005 practicada por la experto Zapata Nurky;
o 19.- Reconocimiento Médico Legal, Análisis Hematológico y determinación de especie N° 9700-035-AB-2897 de fecha 30-10-2005, practicado por la T.S.U. Seybris Canelón; donde se encontró una sustancia amarillenta la cual corresponde a una presunta sangre;
o 20.- Reconocimiento Médico Legal, Análisis Hematológico y Determinación de Especie N° 9700-035-AB-2898, de fecha 30-10-2005, practicado por la T.S.U. Seybris;
o 21.- Reconocimiento Médico Legal, Análisis Hematológico y Determinación de Especie N° 9700-035-AB-2896, de fecha 30-10-2005 practicado por la T.S.U. Seybris;
o 22.- Reconocimiento Médico Legal, N°9700-DFC-1223-DAEF-1071, de fecha 21-11-2005, Practicado por el experto Juan Urbina; practicada a un a billetera la cual fue colectada en la habitación de Ugueth Urbina;
o 23.- Prueba de Ensayo de Luminol y Kasler Mayer N° 9700-035-AB-3195, de fecha 12-12-2005;
o 24.- Experticia de Balística N° 9700-018-B4202, de fecha 21-11-2005; practicada a una escopeta la cual se encontraba en el sitio del suceso;
o 25.- Fijaciones Fotográficas constante de 54 con sus respectivas leyendas y 16 referenciales. 25.- Nueve (9) fotografías tomadas a las victimas marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I., en donde se reflejan las heridas sufridas a mano de los acusados a escasas horas de su ocurrencia, las cuales cursan en la acusación particular propia presentada por el Abg. Amado Molina Yépez, asistiendo a las victimas Ricardo Osal, Bernardo Navarro, Narjenis Farías.

• DOCUMANTELES:
o 26.- Levantamiento Planimétrico N°9700-029-543 de fecha 15-12-2005 realizado por el experto Patrullo Hermes sobre el Plano Planta Sitio del Suceso.
o 27.- Oficio PMTL-825-2005 de fecha 13-12-2005 en el cual se remite copia certificada del libro de novedades de la Policía Municipal Tomás Lander correspondiente a los días 15 y 16 – 10-2005.

• TESTIMONIALES:
o 28.- Del Experto Patrullo Hermes, funcionario adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Los Hechos del C.I.C.P.C;
o 29.- Declaración de los funcionarios:
 Jhon Dorante y
 Jesús Matos, adscritos al Cuerpo de Bomberos con sede en Ocumare del Tuy;

NOVENO: NO SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LAS VICTIMAS QUERELLANTES RICARDO OSAL, TONY RODRIGUEZ, NARJENIS FARIAS y BERNARDO NAVARRO, siendo éstas las siguientes:
o 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-10-2005;
o 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-11-2005;
o 3.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 2-11-2005 practicado por la galeno Ana Acevedo al ciudadano Key Jhonathan Campos Yorfran;
o 4.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 2-11-2005 practicado por la galeno Ana Acevedo al ciudadano Campos Aponte Yorfan;
o 5.- Reporte detallado de llamadas de los móviles, propiedad de los hoy imputados, emitida por la Empresa MOVISTAR, correspondiente al mes de Octubre del año 2005 donde se evidencia la comunicación entre los hoy imputados
o 6.- Ubicación Geográfica y llamadas realizadas de los celulares de los abonados correspondiente a los N° (0414) 291.90.91, - 102.98.63, - 531.41.54, - 540.66.27, - 174.06.85, - 316.76.38, 104.6898 para los días del 14 al 26 del mes de octubre de 2005, con lo cual pretende probar las llamadas realizadas durante y posterior a la fecha a que ocurrieron los hechos.
o 7.- Oficio N° DI-ST-002062-2005, de fecha 19-12-2005 emitido por el IAPEM en le cual refleja un registro policial del imputado UGUET URBINA VILLAREAL.; donde se demuestra la conducta predelictual del imputado UGUET URBINA VILLAREAL, por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego;
o 8°.- Oficio N° DPS-1102-2005 de fecha 13-12-2005, en el cual se evidencia el traslado de Bomberos Jhon Dorante y Jesús Mata para la finca del ciudadano Uguet Urbina;
o 9.- Oficio PMTL-031-2006, de fecha 12-01-2006, suscrito por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, en el cual se deja constancia del traslado de los funcionarios policiales Aparicio Pilar y Carrasco Ramírez Jesús, a la Finca del ciudadano Ugueth Urbina, en virtud de no haber ilustrado el Ministerio Público y Querellantes la necesidad y pertinencia, así como no revestir carácter de medio de prueba para el contradictorio.

DECIMO: Como corolario de lo anterior se declaran improcedentes las excepciones opuestas por la Defensa Privada y Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 numeral 4° literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar quien aquí le toca decidir que la acción y pruebas promovidas por el Ministerio Público y victimas querellantes cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal. Asimismo se declaran improcedentes las excepciones opuestas en cuanto a los tipos penales precalificados tanto por la Representación Fiscal como por la parte querellante, salvo con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO que no fue admitido, tipo penal por el cual se dicta el sobreseimiento de la causa.

DECIMO PRIMERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLARREAL, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Imponen las Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° de la Norma Adjetiva Penal para los acusados ADELSO DE JESUS HERNANDEZ MOTA, JHON FERNANDO BLANCO ORTA Y VICTOR JOSE MARINEZ LÓPEZ, como lo es la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial y sede cada quince (15) días.

DECIMO SEGUNDO: ACUERDA Y ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con las exigencias del artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TITULAR QUINTO DE CONTROL


ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA


Abg. Yamilet González

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto

LA SECRETARIA

Abg. Yamilet González


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-3004
ASUNTO : MP21-P-2005-3004