REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de enero de 2006.
195° y 146°
ASUNTO: MP21-P-2005-000894

JUEZ: Dra. REYNA DAYOUB ELIAS.

SECRETARIA: Abg. YAMILETH GONZALEZ.

FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JESUS GUTIERREZ.

DEFENSA PRIVADA: Dr. JOSE OCTAVIO CARRILLO HEREDIA y
Dr. LUIS EDUARDO HURTADO GUZMAN.

VICTIMA: JESUS MARIA PEREIRA.

ACUSADOS: PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: Barrio el nacimiento Casalta casa 47 vereda 2, nacido en fecha 24-05-81, de 23 años, de profesión: Contratista de electricidad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 14.935.990, hijo de Pedro José Ramírez y Rosalía Soto, ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: Barrio el Nazareno Casalta 2, casa 55 calle los Pinos Caracas, nacido en fecha 16-10-84, de 20 años, de profesión: estudiante, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 17.424.035, hijo de Mundo Guanche y Beatriz Antonia y DEIBI ALFONSO GARCIA MARQUEZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: Barrio el Nazareno, Casalta II, vereda 1, casa 12 Caracas, nacido en fecha 22-09-77, de 27 años, de profesión: chofer, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 14.287.891, hijo de Lorenza Márquez y Luis Alberto García (f).



ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

En fecha 03 de abril de 2005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N ° 2, Comisaría de Charallave, del Estado Miranda, realizan la detención de los ciudadanos PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO, ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE y DEIBI ALFONSO GARCIA MARQUEZ, antes identificados.

En fecha 06 de abril de 2005, se lleva a cabo la audiencia de presentación de los imputados ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede; en la cual se decreto el procedimiento abreviado a solicitud de la Representación Fiscal y su detención preventiva de libertad.

En fecha 27 de Abril se le da entrada en el presente Juzgado.

En fecha 21 de junio de 2005, el Representante del Ministerio Público consigno por ante la Oficina del Alguacilazgo el correspondiente escrito Acusatorio; en el cual acusa a los ciudadanos PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO, ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE y DEIBI ALFONSO GARCIA MARQUEZ, por la presunta comisión de los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 455 y 413, ambos del Código Penal vigente, como lo son el ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES SIMPLES, así como el tipo penal previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en armonía con el contenido del artículo 82 del Código Penal, es decir, en grado de COOPERADORES, todo ello en relación con el artículo 87 ejusdem, como lo es el CONCURSO REAL DE DELITOS.

En fecha 16 de diciembre de 2005, se apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa; luego de haberse cumplido con las formalidades de ley, el cual continuo en fecha 19 de diciembre de 2005, siendo en esta audiencia la culminación del mismo con una Sentencia Condenatoria para los tres acusados por uno solo de los delitos que fue el de LESIONES PERSONALES SIMPLES, y ABSOLUTORIA en relación a los otros delitos imputados por el Ministerio Público, en virtud que en el Debata Oral y Público, el mismo no pudo probar con certeza sus aseveraciones; y ante la duda que crea para este Juzgador, lo ajustado a derecho es aplicar el Principio Universal del INDUBIO PRO REO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el presente Debate Oral y público, a través de la apreciación de los mismos, según la sana critica de este Tribunal Unipersonal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

En el presente Juicio Oral y Público se llevo a cabo con el contradictorio, en virtud de que el Ministerio Público trato de probar la comisión de los delitos por los cuales sustentaba su acusación, presentando para tales efectos supuestos testigos, a la victima, a los funcionarios aprehensores y a los expertos que actuaron en el presente expediente, mientras que la defensa se acogió a la comunidad de la prueba, establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico, no promoviendo prueba alguna, tratando en todo momento de desvirtuar lo alegado por el Ministerio Público.

Durante el desarrollo del Debate Oral y Público, fueron incorporados como medios de prueba los siguientes:

1.- Declaración en calidad de EXPERTO promovido por el Fiscal del Ministerio Público, ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ DUARTE a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el articulo 242 del Código Penal, de nacionalidad venezolano, titular del Cédula de identidad : 6.545.270, de 42 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy Estado Miranda, quien expuso : “ A nosotros nos enviaron una navaja y un reloj para, hacer un avalúo real, eso fue lo que nos solicitaron a nosotros, esa es la firma mía la que consta en acta, de fecha 14 de Abril de 2005, sobre el avalúo real del reloj de pulsera y experticia de reconocimiento legal para la navaja, donde consta su respectiva conclusión.

La presente declaración del experto antes identificado, la cual corre inserta en las actas del presente asunto en su totalidad, da clara evidencia de la existencia física como tal de una navaja y de un reloj, los cuales son de propiedad de la victima, cabe destacar, que el experto reconoció su firma y la labor realizada en la presente experticia, es decir, quedo probado en el presente debate Oral y Público la existencia de los objetos, como lo representan la navaja y el reloj, pero no es menos cierto, que este es un elemento que perfectamente encuadra, para la comprobación del cuerpo del delito, más no la culpabilidad de una persona, ya que este elemento debe estar relacionado con otros elementos en el debate para tener tal fuerza.

2.- Declaración en calidad de la victima, promovido por el Fiscal del Ministerio Público, ciudadano JESUS MARIA PEREIRA quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal Vigente, pasando luego a suministrar sus datos personales al tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/05/1948, de 57 años de edad, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, de estado civil soltero, residenciado en Caujarito, Sector Paseo Casa N ° 02, Charallave Estado Miranda, Titular de la cédula de Identidad N° V- 5.402.797, quien expuso: “Bueno lo que paso yo venia para el trabajo a eso de las 5:30 de la mañana, esperaba en la parada una camioneta, y llegaron unos señores en un carro y se bajaron, uno de ellos me dijo que era de la PTJ y me quede tranquilo, pero cuando veo que baja el otro, me fui corriendo pero me agarraron, me pegaron me cayeron a patada limpia y me golpearon, me quitaron el reloj y la navaja, llego el concejal Herrera y le dije levantándome del piso que me habían golpeado y me habían robado ellos arrancaron y los alcanzaron, yo agarre mi camioneta llegue a la jefatura para auxiliar a el señor Herrera y la policía me dijo que tenia que ir a reconocer a los sujetos y allí estaban los cinco y decían que no eran ellos pero como nos lo voy reconocer si eran los mismo es todo.” De conformidad con en artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga a las partes el derecho a interrogar al testigo. En este estado a preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿A donde iba a esa hora? Al trabajo, Otra: Eran las 05:30 de mañana. Otra: Defensa se opone a la pregunta. El Fiscal reformula: Otra Del vehículo se bajo un chamo flaco y después se bajo el otro. Otra: eran cinco. Otra: Era un fiat verde. Otra: Ellos se van y Pablo los siguió eran cinco personas. Otra: a mi quien me ayudo fue Pablo. Otra: Pablo me dijo que te paso muchacho, yo le dije me robaron, me quitaron el reloj y navaja, y se van hacia Charallave. Otra: las características de las personas eran dos menores. Otra: Fui lesionado en la cara de este lado y la costilla. Otra: no me decían nada ni porque me aporreaban, no me decían nada y posteriormente huyen esas personas. Otra: si había iluminación en la parada de Caujarito. Otra: cerca de la placita. Otra: yo estaba sentado ahí. Otra: El que dijo que era PTJ, no se identifico. Otra: me fui corriendo y eran cinco personas. Otra: Yo vi, cuando las otras tres se bajaron del carro. Otra: no me dijeron nada. De conformidad con en artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga a las partes el derecho a interrogar a el testigo a preguntas de Defensa privada Dr. Carrillo. No, este es otro reloj. Otra: yo lo que hago es barrer. Otra: trabajo todos los días de lunes a lunes. Otra. No me asuste porque el tipo se bajo y me dice que es PTJ. Otra: Cuando se baja el otro, si me asuste y salí corriendo. Otra: No pude ver bien, cuando estaba en el piso porque yo me tapaba para protegerme la cara. Otra: Objeción del Fiscal. Se esta confundiendo a la víctima. Interviene la Juez y señala a la víctima si puede reconocer a los que le golpearon la victima responde que sí. Otra: estaba desmayado de la golpiza, cuando llega Pablo Herrera el se paro y pregunto que había pasado, y le dije que eran esos muchachos del carro. Otra: yo me pare pasaron como tres minutos. Otra: si yo le dije que me habían robado y golpeado. Objeción por parte del Fiscal, ya el dijo que era su reloj. Otra: agarre una camioneta a Charallave para la Policía y me vine, notifique lo que me había pasado en la policía. Otra: yo pase en la camioneta y los vi en el piso. Otra: me dijeron que me quedara allí para reconocerlos. Otra: yo vi cuando los trajeron. Otra: eran solo cinco personas. Otra: todo el tiempo los vi. Otra: a las 05:30 de la mañana estaba oscuro. De conformidad con en artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga a las partes el derecho a interrogar al testigo al Defensor Hurtado: Iba a Charallave. Otra: es una parada para ir a Charallave. Otra: habían dos que se fueron corriendo. Otra: ellos los que me ayudaron viven por allá, uno es de las camionetas de Caracas el otro no lo conozco muy bien. Otra: ellos se fueron y yo me quede. Otra: porque uno me dijo que era PTJ y cuando se bajo el otro me asuste. Otra: eran las 5:30 AM. de un día domingo. Otra: primero se bajaron dos y después los demás me golpearon como 15 minutos. Otra: toditos me pegaron y a los otros dos no los debieron haber soltado. Otra: se pararon como a un metro de distancia de donde yo estaba. Otra: estaban los faros de la calle los del poste. Otra: si cerca en plena vía, se supone que las otras dos personas. Otra: no se. Otra: yo corrí como de aquí (donde se sienta el testigo en sala) al pasillo. Otra: cuando iba bajando me tumbaron al piso. Otra: era una carretera de asfalto. Otra: un flaco de gorra alto y el otro tenia un short y una franela anaranjada, no me fije mucho en la cara. Objeción del Fiscal esta guiando a la víctima. La Defensa reformula la pregunta. Otra. No están aquí yo les dije que los soltaron. A Preguntas del Tribunal: Mis pertenencias me las quitaron los que me estaban golpeando. Otra: dos primero y después los otro tres. Otra: Uno solo me despojó y creo que está en esta sala Otra: yo creo que fueron los que soltaron los que me quitaron mis cosas. Es todo.”

La presente declaración fue escuchada con mucho detenimiento, en virtud de ser la victima quien la rinde, la persona que vivió en carne propia los hechos que suscitaron todo este procedimiento; la victima un ciudadano bastante humilde , un trabajador de nuestra sociedad, no titubeo, ni tuvo miedo al encontrarse ante el Tribunal, más bien trato en todo lo posible de esclarecer lo sucedido, todo para que las personas responsables pagaran por lo que el mismo tuvo que pasar, según sus propios dichos. Ahora bien, luego de escuchar y analizar la presente declaración, se evidencia que la victima señala a los adolescentes quienes fueron llevados a los Tribunales Competentes para ser Juzgados por los hechos cometidos, los responsables de golpear y despojar de la navaja y del reloj al ciudadano JESUS MARIA PEREIRA, si bien es cierto, que al principio señala a cinco (05) personas, a preguntas formuladas especifica que fueron los que se encuentran en libertad, y por información extraoficial se evidencio que los adolescentes se encontraban efectivamente en libertad. El Ministerio Público en ningún momento trajo a este Juzgado ningún tipo de información al respecto que nos pudiera ayudar a determinar en que condiciones quedaron los mismos. La parte que se resalta en negrillas y subrayado, destaca puntos importantes que llevan a esta Juzgadora a tener cierta duda, en relación a la actuación de los acusados de autos en la perpetración de los delitos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusa; y ante la duda opera el principio universal del INDUBIO PRO REO, evidentemente la victima si enfatizo haber sido golpeado por los cinco (05) sujetos, pero quienes lo despojaron e hicieron todo indico que habían sido los adolescentes, por tal motivo la presente deposición es estima por este Tribunal en cuanto refleja la actuación de los acusados en uno de los delitos, como lo es el de las lesiones, mas no en los otros delitos.

3.- Declaración de la EXPERTO Dra. Ana Acevedo, promovida por el Ministerio Público, Médico Forense adscrita al a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Ocumare del Tuy, quien realizó el reconocimiento médico a la víctima. Se deja constancia que se le puso a la vista la experticia inserta al folio 134 de la primera pieza: previo juramento de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal y quien expone: Ratifico mi firma del 04-04-05, donde el manifiesta que estaba golpeado y se le diagnosticó Contusión equimotica en región orbitaria izquierda, traumatismo en región lumbar izquierda y traumatismo en tabique nasal. Es todo.”

Cabe destacar que la presente declaración deja asentado lo cierto del contenido de la experticia y que evidentemente el ciudadano identificado como victima sufrió una lesión en su humanidad, la misma se adminicula con la declaración de la victima y a tales efectos es estimada por este Tribunal.
4.- DECLARACION DEL TESTIGO JOSÉ NECTALI PAREDES LA CRUZ, promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 del Código Penal Vigente, pasando luego a suministrar sus datos personales al tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 09/06/1963, de 42 años de edad, de profesión u oficio Concejal de la Parroquia del Municipio Cristóbal Rojas, de estado civil casado, residenciado en Urbanización Industrial Caujarito, Calle Principal, Terraza Terepaima, Casa N ° 18-B, Vía Las Raizas, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Titular de la cédula de Identidad N ° V- 9.095.599, quien expuso: “Eso fue el 3 de abril casualmente íbamos a Caracas, a donar sangre para una niña enferma de leucemia y casi llegando a la plaza alumbramos con las luces del carro y vimos tres o cuatro que van corriendo, y van hacia un vehículo nos paramos, y vimos al señor golpeado, en eso arrancamos, le dimos alcance en la peñita, y frente a la bomba lo interceptamos, el señor Herrera los detuvo, eran 5, como a los veinte minutos llegó un funcionario de la Guardia Nacional, por que le avisaron que habían unos muertos en la vía y la Guardia nos presto apoyo, mientras el señor Herrera iba a buscar la policía, para que hicieran el procedimiento, ahí no tardó mucho porque ya venían. Es todo.

Como se ha de observar, la presente declaración deja muchos vacíos, en el sentido de haber sido una detención en flagrancia, y que de alguna manera así lo contempla nuestra norma, se menciona a un Funcionario de la Guardia Nacional, el cual no sabemos a ciencia cierta de su existencia, y en realidad el tiempo que transcurrido con los acusados de autos detenidos, sin la presencia policial en plena vía en horas de la madrugada, estando los mismos tendidos en el piso, con las cabezas abajo, sin poder observar lo que ocurría, en virtud que el ciudadano HERRERA los apuntaba con un arma de fuego; la presente deposición tiene estrecha relación con las declaraciones de los tres acusados de autos, quienes de forma similar contaron la manera como ocurrió su detención, la misma es valorada en el estricto sentido de cómo se detuvieron a los acusados, pero en relación a los objetos incautados, para esta Juzgadora quedan muchas dudas, ya que hubo la participación de muchas personas sin que las mismas fueran promovidas a declarar; no solo el caso del Guardia Nacional, sino también de una tercera persona que se encontraba en el asiento trasero del vehículo del Sr. HERRERA.

5.- DECLARACION DEL TESTIGO PABLO HERRERA BELLO promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 del Código Penal Vigente, pasando luego a suministrar sus datos personales al tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16/08/1946, de 59 años de edad, de profesión u oficio Concejal del Municipio Cristóbal Rojas, de estado civil casado, residenciado en Caujarito, Calle El Paraíso Casa N ° 04, Charallave Estado Miranda, Titular de la cédula de Identidad N ° V- 16.674.846, quien expuso: “El día de los hechos iba a Caracas a donar sangre como 05:30 de la mañana, cuado vamos llegando a caujarito, vemos unas personas corriendo hacia un carro, cuando llegamos íbamos de frente vemos al señor parándose herido y nos dice que lo robaron y golpearon, le digo a Neptalí que los persiga cuando llegamos a la peñita ellos iba a entrar a Charallave en un sector peligroso, por lo que lo orillamos y lo interceptamos ellos se bajaron, no pusieron resistencia, llego la guardia nos prestó apoyo, le dije que se quedara para yo buscar a la policía y cuando llego tuve que dar la vuelta, porque la policía ya había llegado, ellos revisaron el carro. Algunas de las respuestas a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de los Acusados: Otra: yo no vi que ellos robaran y golpearan a alguien. Otra: no pensé en auxiliar a la víctima pensando que hubieran otras victimas mas adelante, yo iba con el señor Paredes y el otro señor que no lo tomaron en cuenta. Otra: yo no presencie los hechos.

La presente se adminicula con la declaración rendida por el ciudadano JOSE PAREDES y en la misma se denota el vació al cual se hace referencia en la declaración antes descrita; y tales efectos es valorada en la definitiva para corroborar la detención de los acusados, más no hace prueba alguna para demostrar la comisión de los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público.

6.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO APREHENSOR CHRISTIAM TERRY FONSECA TOVAR, promovido igualmente por el Ministerio Público, venezolano, de estado civil concubino, rango agente, con 4 años y tres meses aproximadamente prestando servicio, titular de la cédula de identidad N ° 16.672.101, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda Región Policial N ° 05 con sede en Charallave, expone: “Estaba en labores de patrullaje con el agente Mayora Dennis, recibimos un llamado que en la vía autopista a la altura de la bomba se encontraba unas personas con unos detenidos, cuando vamos llegando encontramos un ciudadano y nos explica que estos cinco ciudadanos le había propinado una golpiza a un ciudadano, y amparados en el artículo 207 del Código orgánico Procesal Penal nos acercamos al vehículo y encontramos un reloj de pulsera y una navaja y la víctima señala que le pertenecen, y trasladamos a la víctima al hospital a los fines de que le hicieran un Reconocimiento Médico. Es todo.

El presente Funcionario Policial, actuó como aprehensor en la presente causa, pero es de notar que su deposición es bastante confusa y crea una duda razonable en el Juzgador, ya que señala que la victima se encontraba en el mismo sitio donde se encontraban los acusados tendidos en el piso, en virtud de haber sido detenidos por el ciudadano HERRERA, al crearse la duda, indudablemente que la declaración del Funcionario antes identificado deja de tener la misma consistencia. Hay varios puntos muy importantes y en los cuales se crea la confusión: la presencia del Guardia Nacional, de la tercera persona que acompañaba a HERRERA y a PAREDES en la parte trasera del vehículo, al cual se referían como al que no tomaron en cuenta. Ante tales eventos y observando las diversas contrariedades en las declaraciones este Juzgado desestima la presente prueba, por cuanto la misma crea dudas y ante la duda se favorece a los reos (Principio Universal).

Ahora bien, luego de que esta Juzgadora escucha la deposición de la victima, de los 2 expertos, del funcionario aprehensor y la de los 2 testigos, de las mismas no se desprende la veracidad de lo acaecido, ni se evidencia el supuesto Robo del cual fue objeto el ciudadano JESUS MARIA PEREIRA, y menos aun la Utilización del Adolescente para Delinquir, a todas luces, con todas estas intervenciones lo único que se pudo determinar fueron las lesiones sufridas por la victima de autos, e igualmente que el mismo ciudadano a preguntas formuladas respondió que los cinco sujetos lo golpearon, pero no reconoció a ninguno de los acusados como los responsables del supuesto Robo de la navaja y de su Reloj, asevero que los responsables se encontraban en la calle, refiriéndose a los 2 adolescentes involucrados en el presente caso y que fueron pasados a un Tribunal de esa Competencia.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se desprende que de las pruebas traídas al debate resultaron suficientes únicamente para establecer o corroborar la culpabilidad de los acusados en el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, en virtud que los elementos probatorios demostraron la existencia de un hecho punible y la culpabilidad de los acusados de autos; pero de lo contrario el Representante del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal no pudo probar en el Debate del Juicio Oral y Público la responsabilidad de los acusados en los otros tipos penales señalados.

El Representante del Ministerio Público, probo la conducta típica, antijurídica y culpable de los ciudadanos PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO, ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE y DEIBI ALFONSO GARCIA MARQUEZ, ampliamente identificados en el presente asunto, en relación al delito LESIONES PERSONALES SIMPLES, pero en lo relativo a los otros tipos penales no pudo probar dicha conducta.

En este orden de ideas, a través de un Juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate Oral y Público, existiendo con clara evidencia que el Representante del Ministerio Público solo pudo probar el nexo de vinculación entre la conducta dolosa de los acusados y el resultado lesivo, consistente en las LESIONES PERSONALES SIMPLES; por lo tanto al haber quedado acreditado el nexo de vinculación como lo representan los elementos del delito que son: LA ACCION, ANTIJURICIDAD, CULPABILIDAD y LA TIPICIDAD, para ese solo delito, para los otros delitos por los cuales el Ministerio Público acuso, no se pudo demostrar tal conducta ante lo inverosímil de las declaraciones; a tales efectos se crea una duda razonable por lo cual impera el PRINCIPIO UNIVERSAL DEL INDUBIO PRO REO, ante la duda hay que favorecer al reo, en este caso a los acusados de autos.

Luego de un análisis exhaustivo de todas y cada una de las pruebas traídas a este Juicio Oral y Público, el cual se desarrollo en dos audiencias en las cuales se le dio cumplimiento a los Principios que rigen nuestro novedoso Sistema Acusatorio, e indiscutiblemente se garantizo el derecho a la defensa de los acusados de autos, como un principio fundamental de todo proceso penal y en aras siempre de la búsqueda de la verdad, no solo para hacer valer el derecho que se encuentra plasmado en nuestras leyes, sino también para hacer valer algo muy preciado para todos los seres humanos, como lo representa hacer Justicia, en el sentido amplio de la palabra. Hacer Justicia, es brindar a toda la sociedad y a la colectividad el bien común, es decir, que toda la sociedad se sienta correspondida al momento que los Órganos Jurisdiccionales emitan una decisión, independientemente a quien representen en ese momento, por cuanto la aplicación de la norma, es por igual a todos los ciudadanos, por supuesto que nos encontramos con algunas excepciones al respecto, pero son casos muy puntuales.
Ahora bien, hemos visto a lo largo de este debate Oral y Público que el Representante del Ministerio Público desde un comienzo imputo a los acusados por la comisión de tres delitos ampliamente especificados en autos y que al finalizar, en sus conclusiones mantuvo su determinación en continuar con la misma calificación de los delitos; al momento en que el Fiscal del Ministerio Público imputa por la comisión de un hecho punible es su deber ineludible demostrar la comisión del mismo en el debate Oral y Público, y no solo la comisión del mismo, sino también la relación de causalidad del tipo penal imputado con el sujeto o sujetos que supuestamente lo cometieron.
En el ámbito penal, la duda siempre favorece al reo, en nuestro sistema acusatorio corresponde la carga de la prueba de la comisión del hecho punible al Representante del Ministerio Público y ante cualquier duda se favorece al reo siendo este un Principio Universal denominado INDUBIO-PRO-REO. No cabe duda de la existencia de un hecho punible en donde hay una victima muy atemorizada por lo sucedido, un hombre muy humilde que al momento en que se disponía a salir a trabajar fue abordado por unos sujetos que lo golpearon y lo despojaron de un reloj y de una navaja de uso personal del mismo, pero indiscutiblemente que en el presente debate no se logro clarificar a ciencia cierta como ocurrieron todos los hechos, creándose una duda razonable para el Juzgador. Por todo lo antes expuesto este Juzgado DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS DE AUTOS, en los términos que se especifican en la parte dispositiva.

En consecuencia este Juzgado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO, ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE y DEIBI ALFONSO GARCIA MARQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES y SENTENCIA ABSOLUTORIA, en relación al delito de ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Y ASI SE DECLARA.



PENALIDAD.

En relación a pena aplicable en la presente causa a los condenados de autos por el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES los ciudadanos PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO, ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE y DEIBI ALFONSO GARCIA MARQUEZ, este Tribunal observa: PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO, ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE y DEIBI ALFONSO GARCIA MARQUEZ, fueron CONDENADOS a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, por ser AUTORES responsables de la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en al Artículo 413 del Código Penal Vigente. Por aplicación del artículo 37 del Código Penal se aplica el término medio de la pena, siendo el resultado siete (07) meses y quince (15) días, rebajando los quince (15) días por aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no presentar los mismos antecedes penales.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar el siguiente pronunciamiento: Primero: CONDENA a los ciudadanos PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO, ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE Y DEIVIS ALFONSO GARCIA MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad números V- 14.935.990, V- 17.424.035 y V- 14.287.891, respectivamente, por la comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION; por cuanto consta en el expediente el tiempo que han estado detenidos los condenados, será el Tribunal de Ejecución correspondiente el que determine la forma de cumplir la parte de la pena que les falta, y en virtud de que la pena impuesta es menor de cinco (05) años, los condenados de autos quedan en libertad en esta sala de audiencias, concatenado el presente artículo con el 253 ejusdem, el cual establece medidas cautelares en caso de delitos que merezcan penas privativas de libertad que no excedan de tres (03) años en su limite máximo; en virtud de lo cual los condenados de autos quedarán sometidos a la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial hasta que el Tribunal de Ejecución decida al respecto. SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos antes identificados por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, con relación al artículo 8 ejusdem y el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda ves que no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos por los cuales el Ministerio Público fundamento su acusación, ya que la victima promovida como testigo por el Ministerio Público testifico que el robo lo habían cometido los adolescentes, y por aplicación del principio procesal INDUBIO PRO-REO según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al reo; por cuanto la representación fiscal, titular de la acción penal a través del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y publico, no pudo demostrar la partición de los ciudadanos en los delitos de ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. TERCERO: Se exonera de las costas procesales al Estado Venezolano. CUARTO: Por cuanto la detención de los ciudadanos plenamente identificados utsupra se materializo en fecha 04-04-2005 hasta el 07-09-2005, quedando en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad; posteriormente al ser revocada la medida otorgada por el presente Juzgado vuelven a quedar detenidos en fecha 24-11-2005 hasta el 19-12-2005, habiendo estado detenidos en su totalidad el tiempo de cinco (05) meses y veintinueve (29) días, restándoles un (01) mes y un (01) día por cumplir la pena impuesta. SEXTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Valles del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil seis (2006).

Notifíquese a las partes de la presente publicación, regístrese, Diarícese y déjese copia.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

Dra. REYNA DAYOUB ELIAS.

LA SECRETARIA.

Abg. YAMILETH GONZALEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA.

Abg. YAMILETH GONZALEZ.

RDE/rde.