REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: MJ21-P-2002-000189
Vista la solicitud interpuesta por el defensor público penal, (E) Dr. ANTONIO MAURERA, en su carácter de defensor del acusado de auto FREDDY JOSE BALDIRIO ROJAS, mediante la cual pide a este Juzgado …” una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…” ; a tales efectos este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
El Tribunal Primero de Control en fecha 27 de junio de 2005, dicto su respectivo auto de apertura a juicio, mediante el cual mantiene la medida judicial preventiva de libertad en contra de los acusados ciudadanos ERPIDIA MERCEDES ARTIAGA y FREDDY JOSE BALDIRIO ROJAS y ordena la apertura del juicio oral y público.
En fecha 13-07-05 este Tribunal Primero de Juicio le dio entrada al presente asunto, fijando las respectivas fechas para el Sorteo Ordinario, la constitución del Tribunal con Escabinos y la audiencia del juicio Oral y Público.
En fecha 02 de noviembre de 2005, este Juzgado reviso la medida privativa preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados de autos y en la misma se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana ERPIDIA MERCEDES ARTIAGA y se declaro sin lugar con respecto al ciudadano FREDDY JOSE BALDIRIO ROJAS.
En fecha 12 de diciembre de 2005, este Juzgado reviso la medida privativa preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado FREDDY JOSE BALDIRIO ROJAS, ampliamente identificado en autos acordando la IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° ,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera este Juzgador que desde el momento de la privación de libertad de los acusados de autos ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se presenta variación en la presente causa, dejando asentando que el motivo por el cual hayan transcurrido los dos (02) años establecidos en el artículo antes mencionado sin lograrse la celebración del Juicio Oral y Público no es imputable a esta Instancia, ya que la misma llega a este despacho en el mes de julio de 2005; y en aras de garantizar el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, e igualmente garantizar la celebración del Juicio Oral y Público, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor público antes identificado, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente: Ord. 2 °, en la prestación de dos (02) personas, quienes deberán presentar ante este Juzgado: cedula de identidad, carta de buena conducta, carta de residencia y constancia de trabajo; e igualmente informar ante el Tribunal mensualmente la conducta y el desempeño del ciudadano acusado de, quienes se comprometerán a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar las personas responsables, quedará en inmediata libertad; Ord. 5°, consistente en la prohibición de acercarse al sitio donde fue detenido, es decir, a la vivienda que habitaba en aquel entonces, hasta tanto no se realice el Juicio Oral y Público; permaneciendo sometido a la obligación; Ord. 3°, de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta misma extensión y sede, hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como lo establecido en el Ord. 4°, la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DEFENSOR PUBLICO PENAL (E) DR. ANTONIO MAURERA, en consecuencia, ACUERDA la IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 ordinales 2° y 5°, permaneciendo iguales la de los ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal al acusado FREDDY JOSE BALDIRIO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.404.749, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 256 y 264 ejusdem.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y Diarícese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ.
RDE/YG.