REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2004-000521

JUEZ: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
SECRETARIA: ABG. YAMILET GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JOSE ANTONIO MENESES.
ACUSADO: HERNAN IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en Caracas en fecha 10/07/1984, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 18.777.794, hijo de IGNACIA HERNANDEZ y HERNÁN GONZALEZ, ambos vivos, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Zona 4 de Las Brisas, casa s/n, Charallave, Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Dra. ZOMARIS PADILLA Y
Dra. LEYDA ESCALANTE.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 23 de febrero de 2.004, la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, presento ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, al ciudadano: HERNAN IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N ° 2, División de Patrullaje Vehicular, Charallave.

En fecha 30 de noviembre de 2004, el Representante del Ministerio Público consigno ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Sede y Extensión, el escrito de Acusación, en contra del ciudadano HERNAN IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para esa época.

En fecha 23 de febrero de 2005, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, Sede y Extensión, en la cual se admitió la totalidad de la Acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del acusado, y se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 16 de marzo de 2.005, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio, y se dicto auto mediante el cual ---se acordó fijar el Sorteo Ordinario para la selección de los Escabinos y una vez efectuado se acordó la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto.

Una vez fijada la fecha para la Constitución del Tribunal Mixto, se difirió en varias oportunidades por no estar presentes todas las partes.

En fecha 13 de octubre de 2005, este Juzgado, acordó prescindir de los Escabinos y conocer del presente asunto en un Tribunal Unipersonal.

En fecha 15 de noviembre de 2005, siendo las 11:00 de la mañana, se apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del Ciudadano HERNAN IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, en fecha 15-11-05, se constituyó a tales efectos el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal Sede y Extensión, presidido por la ciudadana Juez, Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, una vez verificada la presencia de las partes, constatándose su presencia; se dio inicio al Juicio Oral y Público, comenzando por concederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. JOSE ANTONIO MENESES, quien presentó acusación en contra del ciudadano HERNAN IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para esa época.

Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate.
Por otra parte, las Defensoras Privadas del acusado de autos, expusieron: “ En el día de hoy dada la apertura del debate de conformidad con lo establecido en Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la ratificación del escrito de acusación por parte de la Representación Fiscal, me toca destacar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral en fecha 23 de febrero de 2004, esta defensa opuso cuestiones previas que fueron declaradas extemporáneas por parte del tribunal de Control respectivo, en el mismo acto esta defensa se opuso en forma general a la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal, ya que refutamos y nos opusimos, ya que la Representación Fiscal se atuvo única y exclusivamente al acta policial, igualmente esta defensa haciendo uso de la garantía constitución, como lo es la presunción de inocencia, la cual depende de lo que haya hecho, o hay dejado de hacer una persona, y esta defensa es del criterio, que nuestro defendido es inocente de los plasmado por el acta policial levantada por el funcionario público, ya que nuestro defendido negó en todo momento haber tenido un arma de fuego, o que la misma se le haya incautado en su poder, toca señalar que eso va a ser demostrado en esta sala, ya que nuestro defendido no portaba arma de fuego alguna, al momento en que fue detenido, y eso quedara demostrado en el transcurso del presente debate, por cuanto fue en un lugar publico la detención, y no existen testigos de esa detención, por lo que solicito de este tribunal una vez se haya demostrado que nuestro defendido no es culpable del hecho que se le atribuye, este Tribunal se atenga de dictar una sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido, una aclaratoria, ya que hay un detalle que la presunta pistola esta solicitada por un delito de robo genérico de data de 1992, y nuestro defendido para esa fecha tenia una edad de 7 años lo cual pierde logicidad, relacionar tal hecho con la participación de mi defendido, mi defendido no tiene antecedentes penales, la minoridad que el tiene, y en consecuencia solicito a este digno tribunal dictar una sentencia absolutoria en su favor.

En este estado, y una vez escuchado la exposición de la defensa, la juez procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye; advirtiéndole que no está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, le informo igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: nombres y apellidos HERNAN IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en Caracas en fecha 10/07/1984, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 18.777.794, hijo de IGNACIA HERNANDEZ y HERNÁN GONZALEZ, ambos vivos, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Zona 4 de Las Brisas, casa s/n, Charallave, Estado Miranda,, quien expuso lo siguiente: “ Eso fue en una fiesta de carnaval como a las 10:30 a 11:00 de la noche, yo me encontraba con unos vecinos de nombres ADOLFO, JULIO, ALEXANDER Y GREGORIO, había mucha gente, unos funcionarios llegaron en una patrulla, y uno de los funcionarios se bajo y como a 3 metros a 5 metros, ellos se acercaron y me preguntaron mi nombre, me dijeron que me montara, les pregunte y les dije que porque y los vecinos JULIO y ADOLFO me defendieron, que porque me montaron y los montaron a ellos en la patrulla también, y llegamos a la estación de policía y a uno de los vecinos lo golpearon, nos llevaron para Charallave y allí fue donde supuestamente dicen que me agarraron con la pistola, Eso es todo.
Seguidamente se procedió a declarar abierto el lapso de recepción de pruebas, visto que se encontraba presente en la sala adyacente el testigo ofrecido por la Representación ciudadano de nombre MOLINA NIÑO ALEXANDER FEDERICO, quien previa juramentación de ley es impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personal al tribunal, por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, nacido en fecha 24/01/1978, de 27 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial N ° 2, con el rango de agente, residenciado en Caricuao, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 14.041.632, quien expuso: Eso fue, creo que el año pasado, en principio del año, yo estoy sectorizado en Las Brisas de Charallave, una noche implementamos un operativo, en la comunidad de Cerro de Chivo o la Colina, y hay una cuesta bastante empinada y voy viendo, hay unas casas de lado y lado en la parte alta hay una escuela, y observe a un joven (se deja constancia que señaló directamente al Acusado de sala), cuando lo veo el intenta meterse en la vivienda, y lo agarro por un brazo le practico la revisión, resguardado por un compañero atrás de mi y otro que se queda en la patrulla, y en un bolsillo se le incauto un arma de fuego Bereta de calibre bajo 6.35 creo, lo trasladamos a la unidad, lo esposamos y radiamos, y la pistola se encontraba solicitada, le preguntamos si tenia porte de arma de fuego, y nos dijo que no tenia porte de arma y lo trasladamos a la comisaría. Es todo.

En este estado, en virtud de que para el día de la apertura del Juicio ORAL Y Público no se encontraban presentes más personas llamadas en calidad de testigo o expertos promovidos por la Representación Fiscal se procede alterar el orden de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose a declarar en sala consecuencialmente al ciudadano ESCALONA GREGORY JOSE, en calidad de testigo promovido por la Defensa Privada, el cual previa juramentación de Ley, es impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales al tribunal, por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, en fecha 17/08/1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la prefectura y es chofer del prefecto del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, residenciado en Las Brisas de Charallave, zona 4, Comunidad Simón Bolívar, calle 3, sector Las colinas, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-11.55.788, quien expuso: Yo como pertenezco a la comunidad, como Presidente, estábamos celebrando carnaval, día de la octavita de carnaval, era una calle donde viven 120 familias, había una miniteca montada, eran como a las 10:30 a 11:00 de noche, porque el permiso era hasta las 12:00, se presentó una unidad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, estábamos en frente de la casa del muchacho, y un grupo de muchachos que estaba en frente de nosotros, sale corriendo cuando ven a la patrulla, y uno de los policías se queda apuntando hacia donde estábamos nosotros, y el funcionario alto se agacho y consiguió una pistola al lado del poste, por donde salieron corriendo los muchachos, el agarro la pistola y le dijo que la pistola era de el de HERNAN, y que el estaba con los que salieron corriendo, la gente se alborto y en la patrulla no hallaba como salir, porque la comunidad se molesto y les lanzaron cosas. Es todo.
Seguidamente se llama a declarar en sala al testigo promovido por la Defensa Privada el ciudadano LUCENA JIMENEZ RAMON ALEXANDER, quien previa juramentación de Ley, es impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal , pasando luego a suministrar sus datos personales al tribunales, por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, en fecha 30/03/1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-11.598.041, residenciado la Perimetral Albarenga, al lado de la fabrica de MADOSA, Charallave, Estado Miranda, quien expuso: Ese día estábamos, era un día sábado había una miniteca de la octavita de carnaval, de repente venia una patrulla, salieron unos muchachos corriendo, se bajaron dos funcionarios y uno agarro para donde salieron corriendo los muchachos y otro se quedo parado con nosotros, uno de ellos encontraron un armamento y ellos se lo llevaron detenido a HERNAN junto con otros porque se le alzaron. Es todo.

Acto seguido se llama a declarar en sala al testigo promovido por la Defensa Privada el ciudadano ESCALONA ADOLFO REGINO, quien previa juramentación de Ley, es impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, de seguida paso a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, en fecha 11/12/1979, de 25 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Las Brisas de Charallave, zona 4, parte baja, calle Aquiles Nazoa, casa sin número, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 14.129.457, quien expuso: Eso paso un 21 de febrero de 2004, como a las 10:00, 10:30 a 11:00, de la noche, yo venia de jugar softbool, y llego que había una fiesta de carnaval, me quedo echando broma, al lado había otro grupo, estábamos GREGORIO y otros, llega una patrulla y los muchachos salen corriendo, nosotros nos quedamos quietos, y se bajan dos policías de la patrulla, y se quedo uno montado en la patrulla, uno se va como a perseguir a los muchachos, y el otro se queda abajo, cuando vemos un oficial se regresa, y ve de donde salen los muchachos corriendo, y cuando se le acerca al muchacho lo monta, y nosotros nos quejamos, el nos dijo si éramos abogados, o defensores públicos, y la gente ve el rebullicio, yo me altere y le grite al policía, ellos me montaron a mi y al señor JULIO, que también estaba rebelde, dijeron que esa pistola es de el, lo montaron la gente no quería dejar salir la patrulla de allí, ellos salieron de retroceso y la gente empezó a tirarles piedra, a nosotros nos llevan en la parte de atrás de la blazer y uno alto se le acerca a JULIO y le pregunta si es abogado y le da una cachetada, y nos llevaron para el destacamento que esta en Charallave, pero en ningún momento nos llegaron a revisar ni nada. Es todo.

Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2005, día pautado para la continuación del presente Juicio oral y Público, no se logro la presencia de ninguna de las personas llamadas, en virtud de lo cual, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso en los siguientes términos e hizo uso de su derecho a las Conclusiones de Ley: Finalizada la etapa de recepción de pruebas, esta Representación Fiscal hace referencia sobre el testigo de nombre JIMMY RODRÍGUEZ quien según informaciones del mismo órgano al cual estaba adscrito, el mismo fue destituido, por lo cual es evidente que no va a comparecer ante este despacho por desconocerse su paradero y aun cuando se pudiera ubicar al mismo debido a las condiciones por las cuales fue destituido no aportaría gran información ya que la misma carecería de seriedad, así mismo con respecto a la experticia practicada al arma de fuego y suscrita por la experto HINYLCE VILLANUEVA, debo decir que la misma no puede venir a ratificar la misma en su contenido y firma, ya que fue trasferida a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, y aunado a eso ella actualmente se encuentra de vacaciones, y esta fuera de la Jurisdicción del área Metropolitana de Caracas. Por todo esto quiero señalar lo siguiente: cuando se presenta una acusación se fundamenta en las actuaciones de los funcionarios policiales, se basa en aquellas personas que hayan tenido conocimiento del hecho a través de su presencia en el sitio o referencia que se le haya dado del hecho es decir como testigo presencial o referencial, en este caso particularmente solamente compareció uno de los funcionarios cuyo testimonio no pudo ser respaldado con el testimonio de otro funcionario que haya actuado en el procedimiento, y esto en contradicción con la declaración de los tres testigos traídos por la defensa , por lo cual opera en este caso el principio de presunción de inocencia el cual no va a poder ser desvirtuado por el suscrito, y en atención a lo que nos corresponde a los fiscales del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público voy a solicitar al tribunal que dicte SENTENCIA en este caso pero de carácter ABSOLUTORIA a favor del ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ HERNAN IGNACIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V-18.027.794, de 21 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, quien nació en fecha 10/07/1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en: Charallave, Sector Las Brisas, Zona 4, Parte baja, La Colina, casa sin número, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, hijo IGNA GONZALEZ (V) y HERNÁN HERNANDEZ (V), a quien en su oportunidad se le acuso por el delito de detentación arma de fuego, imputación que no puede sostenerse y no pueden fundamentarse en un solo dicho de un funcionario que en si deposición no fue consistente en lo que declaraba, por lo cual se solicita a este Tribunal una sentencia Absolutoria. Es todo.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a La Defensa Privada, para sus conclusiones, quien expuso: Esta defensa se adhiere totalmente y en cada una de sus partes a la exposición del Ministerio Público y solicita que la sentencia sea absolutoria para nuestro defendido en virtud de que del devenir del debate se estimo que no habían asideros legales para mantener la imputación fiscal en contra de nuestro defendido, ya que de la declaración del único testigo que acudió por parte de la Fiscalia no pudo ser consistente, al igual que este caso opera el principio de la duda razonable a favor de nuestro defendido, es todo.
Y por último, se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no tener nada que agregar.
Finalmente se declaró Cerrado el debate oral y público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Critica de éste Tribunal Unipersonal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

Durante el desarrollo del debate oral y público, por parte del Ministerio Público solo acudió a declarar uno de los funcionarios policiales aprehensores del ciudadano HERNAN I. HERNANDEZ G., quien con su insufiente explicación, dejo dudas que obligo al Fiscal del Ministerio Público a solicitar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que cabe recordar, que la función del Ministerio Público es llegar a la verdad de los hechos, es quien tiene en sus manos la acción penal como tal.
Posteriormente se escucharon a los testigos promovidos por la defensa del acusado de autos, los cuales fueron en todo momento contestes en sus deposiciones, aunado a la declaración de los mismos tenemos la declaración del propio acusado que se relaciona con ellas.

De tal forma, que del insuficiente acervo probatorio, incorporado en el Juicio Oral y Público, no quedó plenamente acreditado que efectivamente el ciudadano HERNAN IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, haya sido autor o coparticipe en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para esa época.

En consecuencia, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logro demostrar que el ciudadano HERNAN IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, realizo la acción descrita por la Vindicta Pública y menos aun quedo acreditada la culpabilidad del mismo, en virtud de lo cual solicito una SENTENCIA ABSOLUTORIA.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente Juicio Oral y Público se debatió la culpabilidad o no de la ciudadano acusado HERNAN IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, a quien se le acusaba de haber cometido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para esa época; de la deposición del funcionario policial que se encontraba en el operativo desplegado al momento de producirse la aprehensión, no se pudo desprender elemento alguno para determinar fehacientemente la comisión del hecho punible que aquí se describe, y menos aun la culpabilidad del acusado ampliamente identificado en autos, aunado a que las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa privada explicaron de forma conteste lo acaecido ese día, en que fue detenido el ciudadano acusado de autos.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se desprende que tales pruebas resultan insuficientes para establecer o corroborar la culpabilidad o coparticipación de persona alguna, y este caso en particular la culpabilidad del acusado de autos, por lo que no existe la posibilidad de relacionar con otro elemento probatorio que nos de la certeza de lo plasmado por el Ministerio Público en un comienzo, del presente proceso, razón por la cual estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, mas no de la culpabilidad del acusado de autos, ya que no hay elementos suficientes para adminicular.

Cabe destacar, que la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, en nuestro actual sistema penal acusatorio, le corresponde el cien por ciento de la carga probatoria, es decir, es a el quien corresponde probar la totalidad de sus imputaciones, probar la comisión del hecho punible, así como probar la responsabilidad de sus autores o participes.

De tal forma, en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado, que permita establecer de forma racional que el ciudadano HERNAN IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, fue autor o participe del delito aquí descrito, es decir, que la parte actora con su actividad probatoria no pudo establecer la subsunción de los hechos, en el supuesto consagrado, en el tipo penal invocado al momento de formular la acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio antes expuesto, en que consistió la acción producida por el agente (ACUSADO) y menos aún, que la misma haya ocasionado el resultado descrito en la acusación y debatido en este Juzgado.

En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta dolosa del acusado y el resultado lesivo, consistente en el caso de análisis, en un daño a la colectividad; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento del delito “LA ACCION”.

Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer en este caso en concreto el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permiten establecer que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable.

Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en el Juzgador; con relación a la responsabilidad del acusado en la comisión del delito aquí señalado; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción.

Al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal.

Por lo antes expuesto, la presente SENTENCIA es ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ HERNAN IGNACIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V-18.027.794, de 21 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, quien nació en fecha 10/07/1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en: Charallave, Sector Las Brisas, Zona 4, Parte baja, La Colina, casa sin número, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, hijo IGNA GONZALEZ (V) y HERNÁN HERNANDEZ (V) por el delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que se cometió el delito, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del precitado ciudadano desde, el mismo momento en que culmine esta audiencia, e igualmente se ordena el cese de toda medida de coacción que pese en su contra. En consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo participándole lo aquí decidido. TERCERO: Se exonera en costas al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 268 el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Librar del oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SIPOL a los fines de que sea borrado cualquier registro de solicitud que curse por ante ese organismo a nombre del mencionado ciudadano. QUINTO: Se ordena al Ministerio Público hacer las diligencias necesarias a los fines de que el arma de fuego involucrada en el presente caso sea enviada a la División de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFFAA). SEXTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al archivo judicial correspondiente para su custodia y cuido.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil seis (2006).
LA JUEZ

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ

RDE/YG.