REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintitrés de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: MP21-P-2004-001035
JUEZ PROFESIONAL: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.
SECRETARIA: ABG. YAMILET GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. MARY TORO DEL ROSARIO, Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Valles del Tuy.
VICTIMA: (NIÑA)
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MIREYA LOZADA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: ARMANDO JOSE CASTRO VEGAS, de Nacionalidad venezolano, residenciado Sector Siempre Viva, calle principal casa sin numero, Vía Mendoza, Cúa, Estado Miranda, Parte alta del Sector, nacido en fecha 24-03-1977, de profesión u oficio agricultor, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad N ° V- 12.822.390, de Padres: Casildo Castro (f) y Yolanda Vegas (v).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el Auto de Apertura a Juicio y la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:
En fecha 09-11-2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, Sede y Extensión, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles de Tuy, en contra del acusado: ARMANDO JOSE CASTRO VEGAS.
Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la Dra. MARY TORO DEL ROSARIO Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Valles del Tuy, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado ARMANDO JOSE CASTRO VEGAS, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente:… : “Siendo esta la oportunidad procesal para tal efecto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 34 Ordinales 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 170 literal B, en concordancia con el Artículo 8 y 80 parágrafo primero literales A y B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la averiguación penal incoada por el Ministerio Público bajo el numero 15-F14-058 2004, procedo en este acto a requerir que el presente juicio sea a puerta cerradas conforme a lo previsto en los artículo 333 ordinales 1 y 4° del Código Adjetivo Penal. Acto seguido procedo a formalizo acusación en contra del ciudadano ARMANDO JOSE CASTRO VEGAS, Venezolano, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad número V.- 12822390, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte, en afinidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña …”
Acto seguido se le cede la palabra a la defensora pública Dra. MIREYA LOZADA, quien expuso:… “La acusación presentada por la Fiscal del Ministerio público no esta ajustado a los hechos ni al derecho por lo que esta Defensa en el Presente Juicio va a demostrar dos puntos: primero que las pruebas que presentara la Fiscal en el Juicio no son contundentes para una sentencia de condena y segundo que mi defendido ARMANDO JOSE CASTRO VEGAS, es Inocente del hecho acusado por la Vindicta Publica. Es todo…”
Acto seguido se le explicó al acusado ciudadano, ARMANDO JOSE CASTRO VEGAS, AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS QUE podría abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo, a hacerlo sin juramento, imponiéndolo la Juez del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, y de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole la Juez que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre él, en consecuencia se le cede el derecho exponiendo lo siguiente: …Manifestando su deseo de no declarar…Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, Dra. MARY TORO DEL ROSARIO en sus CONCLUSIONES, expuso: Por lo que aquí se ha debatido y visto en el presente debate Oral Público, es por lo que considera esta representación Fiscal que en relación a lo debatido por los testigos y por la victima (NIÑA), y por la madre de la víctima BEATRIZ TERESA CASTRO DE BLANCO, e igualmente del examen Medico Forenses practicado por la Dra. MINERVA BARRIOS Experta Medico Forense adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en la persona de la victima y de lo expuesto por los ciudadanos ROTSI MARIAN BLANCO CASTRO, BLANCO HENRY, y GUTIERREZ NIEVES YAXON MANUEL, una de las personas que aprehende al acusado junto a otras personas, de la declaración de la ciudadana ARELIS DEL VALLE MORAO, asimismo de las declaraciones de los funcionarios actuantes y aprehensores del acusado, quienes dicen que una vez que se tiene conocimiento proceden y se traslada al sitio del suceso, de igual modo de las declaraciones de BELLO RAMIREZ LOUDES NEREIDA, que se traslado hasta el sector en donde se le había indicado que se había cometido un hecho irregular, a los fines de realizar una Inspección Ocular, y de todas estas declaraciones queda demostrado que si, que efectivamente el investigado de autos estaba huyendo de su casa por la acción delictual cometida, de las mismas declaraciones de los funcionarios aprehensores MARISOL LEZAMA, y OSMIR MENDOZA JIMENEZ quedo demostrada la forma de la aprehensión del investigado de los funcionarios BELLO NEREIDA y ROJAS SIMON, todo esto ciudadana juez demuestra que en ese lugar se perpetro un delito, de la misma manera, de los exámenes médico Forense realizado por medico MINERVA BARRIOS BELLO a la niña, YULEISI, por lo que considera esta Representación Fiscal que se plasmo en lo debatido aquí en Juicio que si hubo abuso sexual, previsto en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en afinidad con articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pudimos observar que los hechos cometidos en la persona de (NIÑA) encuadra en 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes que contempla un agravante por lo que esta fiscal considera que si hay suficientes elementos para que el acusado sea condenado por el delito ya descrito, ya que para el momento en que ocurrieron los hechos a la niña se encontraba en la vigilancia de una tía a quien le manifestó acción dolosa, ya que para ese momento el se aprovecho de que era una niña, le pone el cuchillo en el cuello y se la lleva, se aprovecha de su fuerza, hace uso de su fuerza física, los exponentes en este juicio señalaron que habían visto a la niña con la ropa sucia, rota, llorando y muy alterada, e igualmente podemos apreciar según examen que practicados en la niña que si hubo manipulación, por lo que considera esta fiscal citar una Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL Tribunal Supremo y de la Corte de Apelación de Miranda con Ponencia de la Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA que dice que la no Comparecencia del Experto al Juicio Oral y Publico no acarrea la invalidación del peritaje o de la experticia siempre y cuando en dicho proceso ya haya promovido al experto como órgano de prueba y el peritaje o informe evaluado en la fase preparatoria para que sea leída conforme al articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta hubiera sido admitida, por lo que la inasistencia del perito al juicio no es una violación a los principios de la oralidad e inmediación, pues la deposición del experto no es una fase preparatoria, contradictoria propiamente dicha pues su testimonio versara sobre el campo de la especialidad y como experticia es ofrecida para su lectura, por todo lo anteriormente expuesto, y dado lo debatido y declarado por todos los declarantes se puede constatar donde ocurrieron los hecho, e igualmente quedo demostrado como ocurrieron los hechos y que fue en una niña que para ese momento solo contaba con 10 años de edad, de los testimoniales y que según el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera esta fiscal que si estamos en presencia de un delito de abuso sexual y que si hay un agravante, por lo cual solicita sea condenado por el delito de Abuso sexual en Perjuicio de la niña . Es todo.
La Defensa Dra. MIREYA LOZADA EN SUS CONCLUSIONES, expuso: Al inicio de este Juicio la defensa en sus alegatos manifestó que iba a demostrar dos (2) cosas, en Primer lugar en lo que representa las pruebas que presenta la FISCAL, que estas no son contundentes y en segundo lugar que mi defendido es inocente, en lo que respecta a las declaraciones del los funcionarios ACTUANTES agentes RAQUEL NAVAS BRITO, ENRIQUE AMUNDARAIN Y MARISOL LEZAMA, de todas y cada una de las declaraciones de estos se evidencia que existe una gran confusión y contradicción, ya que a pesar de que actuaron en el mismo procedimiento no coinciden en sus testimonios por lo que este Tribunal para el momento de dictar el fallo debe desestimar las mismas, segundo en lo que concierne a las testimoniales de los expertos NEREIDA BELLO Y SIMON ROJAS funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS observa la defensa que los mismos fueron los que realizaron la inspección técnica policial en el sitio del suceso no logrando incautar ninguna evidencia de interés Criminalistico, que pueda comprometer en responsabilidad penal a mi defendido, en tercer punto tenemos los testimonios de BEATRIZ TERESA CASTRO, ROTZI BLANCO HENRY BLANCO, los mismo en el presente caso son testigos referenciales, por lo que no deben ser tomados en cuenta, ya que el conocimiento que tienen de la misma es lo dicho, es referencial o comentario de la victima (NIÑA), aunado a ello que son familiares de la misma y que por demás tienen un interés personal, por ser la misma madre, cuñada, hermano y tío; cuarto y en lo que respecta al testimonio de los ciudadanos GUTIERREZ NIEVES JACSON MANUEL, SONIA COROMOTO LUGO CONTRERAS Y ARELIS DEL VALLE MORAO, los mismos son testigos referenciales, que no pueden ser tomados en cuenta, ya que los mismo obtiene conocimiento de los supuestos hechos cometidos es a través de la comunidad, y por ultimo en lo que se refiere a la victima aunque no existen en una legislación adjetiva penal impedimento para que declare aun por la corta edad sostiene que los niños no son muy confiables por su escaso desarrollo, intelectual lo que hace que su razonamiento sea inmaduro y con notable tendencia a la ficción por poseer poca capacidad para distinguir entre la verdad y la mentira, tal es así que la niña en su declaración narra los hechos como una violación, situación esta que no se encuentra explanada en el resultado medico legal realizado a la menor YULEISI BLANCO, por la Dra. MINERVA BARRIOS, donde concluyo entre otras cosas DESFLORACION NEGATIVA; asimismo la niña menciona a su abuela materna YOLANDA VEGAS y a su prima MARISELA, personas esta que nunca fueron llamadas en ninguna de las fases del proceso, así como el supuesto cuchillo que nunca fue encontrado por los expertos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, ni por funcionarios del INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMO DEL ESTADO MIRANDA, que explanaron ser los primeros en llegar al sitio del suceso; por todo lo antes expuesto la defensa solicita ante este Tribunal que al momento de dictar Sentencia la misma sea absolutoria y en consecuencia la libertad plena de mi defendido. Es todo.
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EJERZA SU DERECHO A RÉPLICA: y manifiesta: La ciudadana Defensora hace señalamientos específicos a que la declaración de la victima no fue contundente, debemos preguntarnos entonces, que los testigos que aquí declararon y que dijeron que la niña estaba sucia, llorando y en estado de desesperación y que si hubo una manipulación en la niña, pudiera ser que por ser niña no pudiera diferenciar entre una violación y una relación con consentimiento, pero ciudadana juez aquí estamos hablando de una niña que para ese momento solo contaba con 10 años que fue lastimada, por un mayor, estamos hablando de un tío de la menor que ella inclusive le manifestó que pudo haber violación si en relación en las otras declaraciones, quedo claro aquí con la declaración de los testigos si que hubo un hecho punible, los cuales narran que la niña fue que salio despavorida llorando, corriendo, desesperada y con respecto a las actuaciones de los funcionarios ellos tuvieron conocimiento de dicho hecho y que acudieron al sitio y que al llegar consiguieron a una persona amarrada a un poste que en dado caso el debería estarle agradecido por haberle salvado la vida, ya que esas personas lo iban lincharlo, es todo.
La DEFENSA EJERCE SU DERECHO A RÉPLICA Y EXPONE: que habla esta fiscal en su derecho a replica, dice que los testigos fueron contundentes, pero aquí ninguno realzo ninguna afirmación, en cuanto a la victima hay autores que dicen que los niños no son confíales para dar una afirmación, no existen pruebas científicas y tampoco se pudo debatir respecto a las pruebas y de los exámenes de barrido por lo cual el fallo debe ser una Sentencia Absolutoria, por falta de pruebas, es todo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
1.- DECLARACION DEL TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, EN SU CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE AGENTE NAVA BRITO RAQUEL DEL VALLE, Titular de la Cedula de Identidad Personal V- 12.168.758, Placa 01299, adscrita a la División de Patrullaje vehicular, Grupo “A”, Región Policial N ° 2, quien estando debidamente Juramentada y de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Penal, laborado actualmente en la Comisaría de Nueva Cúa, expone:” Eso fue en abril del año 2004, el 20 se recibió una llamada que una niña había sido ultrajada en Cerro lindo, presuntamente había sido por su tío, entonces se conformo una Comisión Policial con mi persona y el Agente enrique MUNDARAIN, hicimos un recorrido en dicho sector, a toda la zona, Okey y no logramos aprehender a nadie, luego nos trasladamos a dicho mini centro, La Dra. recuerdo que era LUCIA BELANDRÍA, que había dado un diagnostico, que presuntamente tenia desfloración en la vulva, por lo cual se le comunico al Fiscal de Guardia que no recuerdo cual era, y se le indico lo sucedido, con lo que había presentado la niña, quien indico que se le tomara declaración a la niña, a la madre y algún testigo, las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía 14°, luego se le tomo declaración a la niña, acompañada de su progenitora y una tía, en la declaración la niña decía que su tío Armando la había invitado a comer tostones, y que la había llevado al fondo del patio a buscar los plátanos verdes, y que luego allí le había puesto el cuchillo que llevaba, que le había quitado la ropa, la había arrojado en el piso y se le había montado encima y que se saco el pipi e intento violarla y que ella no se dejo, luego ella salio corriendo, luego la tía la empezó a llamar y el se fue corriendo y ella salio hacia la casa, ella estaba llorando y le contó a su tía lo que el tío le había hecho. Es Todo”.
2.- DECLARACION DEL TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, EN SU CALIDAD DE FUNCIONARIO ACTUANTE AGENTE MUNDARAIN BIANNE ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Personal V- 12.429.610, Placa 0077, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Penal, adscrito actualmente a la IAPEM, quien expuso: la fecha exacta no la recuerdo, pero creo que fue el mes 4, que se recibió una llamado donde informaba que una niña había sido abusada, en el sector creo que era cerro lindo, eso queda en la vía Mendoza, la niña fue traslada al centro nueva Cúa, y fue atendida por el Galeno de servicio, luego se hizo recorrido en el sector para dar captura al ciudadano agresor y que presuntamente había violado a la niña, por que supuestamente nos informaron que se había agarrado hacia una parte boscosa y posteriormente hicimos llamado a la Fiscalía 14°, pero no me acuerdo muy bien, cual era la Fiscalía, ya que eso hacen dos años ya, y fue todo lo que se realizo porque, no se hizo la captura del individuo, sino que se hizo la apertura del expediente, se le hizo una declaración a la niña en presencia de la representante y bueno eso fue todo, “es todo”.
3.- La Declaración de la VICTIMA promovido por la Representante del Ministerio, la ciudadana (NIÑA), Titular de la Cedula de Identidad N ° V-24.886.107, quien es venezolana, nacida en fecha 11-08-93, de 12 años de edad, Estudiante del 5to Grado, y toda vez que siendo menor de 15 años de edad, va a declarar sin juramento; la cual expone:” yo tenia ganas de comer plátano, y yo se lo dije a mi tío JOSE ARMANDO, no recuerdo el apellido, entones el me dijo que subiéramos a buscar los plátanos pa arriba, pa la parcela, entones cuando yo iba subiendo, el llego me tapo la boca y me puso un cuchillo aquí en el cuello, este mas arriba por donde esta una mata de CATIGUIRE, me lleva por una zanja que esta allí, y me tiro por una zanja, entonces me quito el short y me hizo lo que me hizo, y después me metió el pene en la boca, y me preguntaba si yo me había desarrollado, y después mi abuela me llamo, el se puso nervioso y se descuido, y yo arranque a correr, poniendo los shorts, y tire el cuchillo por unas matas de cambures y le dije a mi abuela que corriera que mi tío me estaba tratando de violar, mi tía tenia a la niña, ella estaba enferma y estaba acostada porque le dolía mucho a la cabeza y salio corriendo y de ese trauma mi tía por eso le subió sangre a la cabeza y de eso se murió, ha y el también cuando estaba arriba en la parcela me preguntaba cada momento que si yo me había desarrollado, que si yo me desarrolle. Es todo”. A preguntas formuladas contesto lo siguiente: ¿? R, me hizo lo que me hizo, ¿ ?, R bueno me puso el pene en la totona y me decía que si me había desarrollado y también me lo puso en la boca.
4.- DECLARACION DE LA TESTIGO PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, CIUDADANA LUGO CONTRERAS SONIA COROMOTO, Titular de la Cedula de Identidad N °-V 8.708.378, Venezolana, de estado Civil Casada, de profesión u oficio del Hogar, Residenciada en el Sector siempre viva, calle principal de Cúa, Ocumare, parte alta , cielo lindo Casa s/n, quien estando debidamente Juramentada y de conformidad con lo establecido al articulo 242 del Código Penal, quien expuso: el día que paso yo acababa de salir de mi casa, yo tengo una niña, y estábamos ahí hablando, de pronto sale la niña corriendo desesperada lo único que decía era que su tío intento abusar de ella y mas atrás venia su tía que ya no esta viva, la tía de ella, de allí no puedo informar más nada porque yo no vi mas nada, la niña estaba desesperada alterada y luego me llamaron de testigo de la policía, y yo fui, y eso es todo lo que yo puedo decir, ya que no vi más nada. Es Todo”.
5.- La declaración de la representante de la Victima ciudadana, CASTRO DE BLANCO BEATRIZ TERESA ( MADRE DE LA MISMA), promovida por el Ministerio Público, titular de la Cedula de Identidad N °-V 6.995.420, venezolana, de estado civil casada, nacida en fecha 15-03-62, de profesión u oficio domestica, residenciada en la Carretera Ocumare Cúa, Sector Siempre Viva, calle principal, la ultima casa, al lado de un Tanque, casa s/n, quien seguidamente manifestó: ” yo estaba en mi trabajo, porque yo tenia un trabajo en ese momento era conserje, había salido de vacaciones y estaba en el colegio porque yo estudio, baje, cuando yo bajo me dice mi hijo mamá a la niña le paso algo, lo único que me decía era que la niña esta en el Hospital, y yo me asuste mucho, y me dice que fue que mi tío Negro la aporreo, y entonces agarre el carro, y cuando llegue allá estaba ese poco de gente esperándome, estaba la patrulla esperándome para llevar a la niña para el mini centro, bueno después de eso me citaron y yo la lleve para caracas, para los Teques, y después la puse en el Psicólogo, y bueno es mi niña imagines como yo me puse, eso es todo.”
6.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MORAO ARELYS DELGADO, promovida como testigo por el Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad N 11.157.075, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio auxiliar de LABORATORIO, Residenciada en siempre viva parte alta casa S/N, primera calle, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Penal, quien expuso: “yo estaba donde mi mamá cuando escuche el escándalo de la gente y salí a ver que pasaba y me encontré que lo traían al muchacho supuestamente agresor lo traían unos muchachos por lo que le había hecho a la niña, pero yo nunca lo llegue a ver a el sólo por lo que la comunidad decían eso es todo que me llamaron a mi para que fueran declara que sirviera como testigo, es todo”.
7.- DECLARACION DEL CIUDADANO GUTIERREZ NIEVES YAXON MANUEL, promovido como testigo por el Ministerio Público, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N 15.223.633, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector siempre viva, calle principal, sector cerro lindo, grado de instrucción 3er año de bachillerato, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Penal expuso: “yo lo único que se es que cuando la broma sucedió yo estaba en mi casa, yo lo único que hice fue, subí con el hermano y sobrino a buscar a Armando porque la policía nos dijo que lo fuéramos a buscar y cuando subí, lo hice con el hermano de YOLEYSI, con Luis Ramón Blanco, hermano de la niña, después que lo agarramos, me citaron con la policía y me fui a declarar, y ya estaba la policía y se lo entregamos a la policía, y eso fue todo.”
8.- DECLARACION DE LA EXPERTO BELLO RAMIREZ LOURDES NEREIDA, promovida por el Ministerio público, soltera, fecha de nacimiento : 11-02-1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad 6.182.649 de profesión u oficio: funcionario Público del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Seccional de Ocumare del Tuy, área de objetos recuperados, domicilio en Santa Teresa del Tuy Urbanización Luis Tovar, bloque 11, piso 03, apartamento 03-04; quien estando debidamente Juramentada y de conformidad a lo establecido al articulo 242 y 245 del Código Penal, expone: “Me fui al principio al sitio, hacia el sector, siempre viva calle principal, zona boscosa, vi la Colonia Mendoza Ocumare del Tuy, donde se efectuó una inspección ocular, esa era una zona boscosa donde se realizo una inspección de un sitio abierto con abundantes matas de plátano y se observaron varios tipos de árboles, se toma como punto de referencia el terreno de forma ascendente el penúltimo rancho de color blanco , hay una distancia de como de cien metros, eso es todo lo que se hizo, no se recolecto ningún tipo de evidencia, es todo”.
9.- DECLARACION DEL CIUDADANO AGENTE OSMIR OSWALDO MENDOZA JIMENEZ, promovido por el Ministerio público como Funcionario Aprehensor, titular de la Cedula de Identidad V-13.903.090, credencial N ° 15.237, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Penal, laborando en el INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA REGION POLICIAL N ° 2, DE CÚA, antes estaba en Nueva Cúa, Estado Miranda, quien expuso: “ Sinceramente no recuerdo, si fue en la noche o no fue en la noche, nosotros nos trasladamos hasta el lugar de los hechos y no recuerdo si la denuncia la recibimos en la noche o fue en el día, pero creo que fue que llegaron las personas a la jefatura y pusieron la denuncia y nosotros procedimos a ir al sitio donde habían sucedido los hechos a buscar a la niña que supuestamente habían violado y no me acuerdo pero creo que el parentesco era un tío y nosotros nos trasladamos al sitio, yo me quede en la unidad y luego bueno fui quien hice el acta policial, y tome el acta de entrevista junto con mi compañero, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de una Unidad en compañía del Agente MARISOL LEZAMA, es todo”.
10.- DECLARACION DE LA CIUDADANA AGENTE MARISOL LEZAMA, promovido por el Ministerio público como Funcionario Aprehensor, titular de la Cedula de Identidad N ° V- 10.937.035, Credencial N ° 15.098, quien estando debidamente Juramentada y de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Penal, adscrita actualmente al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA REGION POLICIAL N ° 2, DE CÚA, laborando actualmente en esta misma policía, expuso: “Encontrándome de supervisora recibí una llamada, porque yo era en ese entonces supervisora, que me trasladara al sector Siempre viva, porque ahí se estaba presentado un hecho irregular, por lo que se había cometido y en compañía del funcionario aquí presente el funcionario OSMIR, me dirigí al sector indicado, en compañía de el mencionado, mientras nos trasladábamos por la carretera Nueva Cúa Ocumare, a la altura del sector siempre viva, allí me encontré a un grupo de personas que tenía a un hombre amarrado a un poste, que supuestamente había violado a una niña, y que había sido rescatado de la zona boscosa, luego llegue y realice las actuaciones pertinentes al caso, le mande a quitarse la ropa a la niña y la metí en una bolsa negra, le quite la ropa al hombre que era un short que creo que era de color marrón, no se si era por el sucio y la metí en una bolsa y la mande para que se le realizaran exámenes, el hombre estaba sin ropa y sin zapatos y bueno ese es todo lo que yo puedo recordar; fui yo quien hizo las actuaciones normales, hasta ahora me entero que fui a buscar a unos testigos, me entero que hay una de los testigos fallecida creo que era una tía de la niña supuestamente abusada. Es todo”.
11.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ROTZY MIRIAN BLANCO SUTIL, promovida por el Ministerio Público, venezolana, natural de Cúa, Estado Miranda, nacida en fecha 21-02-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 17.927.599, residenciada en Siempre viva Mendoza, parte alta, casa 22, primera calle, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, expuso: “Bueno ese día la mamá de la niña iba a salir, y me la dejo para que yo la llevara a la escuela, entonces ella no quiso ir a la escuela, y llego y me dijo que quería comer tostones, yo le dije que no, en un momento que me descuide se me fue, entonces yo me metí al cuarto y ella se me fue y no supe cuando, se me escapo, entonces cuando me di cuanta comencé a llamarla y ella no me contestaba y la llame y la abuela también la llamo, en ese momento ella venia corriendo y llorando y gritaba que corriera porque su tío ARMANDO la había violado cuando iba hacia la parcela y se metió en la casa de su tía que murió, comenzó a llamarla ella y de pronto la niña venía corriendo y gritaba que la ayudara poniéndose el short, de ahí yo baje con mis niños porque tenia dos (2) niños, y cuando ella bajo me dijo que corriera que su tío ARMANDO la estaba violando, y yo corrí porque el andaba era detrás de mi, lo que pasa es que como yo no le pare, agarro a la niña porque ella es de mente más débil ve, y después vino la policía y fuimos para allá, después no supe mas nada, y yo no la había visto más, el manda a decir que nos va matar y es por eso que yo la primera ves que me citaron no vine. Es todo”.
12.- DECLARACION DEL CIUDADANO HENRY BLANCO, promovido por el Ministerio Público, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 22-02-1963, titular de la Cedula de Identidad N °-V 6.995.380, de 43 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el sector siempre viva, barrio Cielo Lindo, parte alta, vía colonia Mendoza, calle principal de Cúa, Ocumare, parte alta, Casa s/n, al lado del tanque, parroquia nueva Cúa, Estado Miranda, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Penal, expuso: “Nosotros nos encontrábamos todos reunidos en la casa y nos avisaron que estaban violando a una niña y nosotros subimos, y luego lo agarramos, nosotros nos fuimos por un lado, y otras personas por otro lado, y no fue ese día que lo agarramos, sino al día siguientes, no ese mismo día, lo agarramos y se lo entregamos a la policía y eso fue todo. Es todo”.
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto la defensa no presento medio de prueba alguno, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De manera que, los medios de prueba anteriormente analizados por este Tribunal fueron suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, y la culpabilidad del acusado ARMANDO JOSE CASTRO VEGAS; en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en al Artículo 259 en su encabezamiento y su primer aparte, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito que fuera ejecutado en contra de la ciudadana niña , lo cual ha quedado plenamente determinado con las pruebas evacuadas en las audiencias del Juicio Oral, las cuales han sido anteriormente enumeradas y a continuación en el mismo orden de ideas será señalado su valoración para esta Juzgadora:
En primer lugar tenemos las declaraciones de los funcionarios Policiales NAVA BRITO RAQUEL DEL VALLE y MUNDARAIN BIANNE ENRIQUE, los mismos fueron los funcionarios actuantes el día que ocurrieron los hechos, quienes cumplieron con su labor, según se los demanda la Ley al respecto, presenciaron los dichos de toda la comunidad, que se encontraba alarmada ante tal situación ocurrida con una niña de su propia comunidad, las declaraciones de los presentes funcionarios policiales son contestes con las declaraciones de la VICTIMA, de la ciudadana LUGO CONTRERAS SONIA COROMOTO, CASTRO DE BLANCO BEATRIZ TERESA, ROTZY MIRIAM BLANCO SUTIL y HENRY BLANCO, en virtud que relatan efectivamente los hechos ocurridos, es decir, cuentan exactamente lo que sucedió cuando la niña VICTIMA en la presente causa sale corriendo despavorida huyendo de su agresor que viene siendo una figura superior a ella y familiar, al cual ella guardaba cierto respeto y estima, a tal grado que ella misma le dice que quiere comer tostones y se dirige en su compañía a buscar los plátanos. Tanto los funcionarios policiales como los testigos aquí mencionados relatan lo sucedido, en el sentido de cómo vieron correr a la niña y posterior a esto dieron aviso a los funcionarios que presenciaron la incomodidad de toda la comunidad y el estado físico en el que se encontraba la victima y ellos mismos la trasladaron para que la misma fuera atendida por un medico. Estas aseveraciones quedan corroboradas con el contenido del examen medico forense practicado a la victima el cual riela al folio sesenta y ocho (68) de la primera pieza del presente asunto y el cual revela las condiciones en las que quedo la victima luego de lo acaecido, si bien es cierto, el examen no arroja desfloración, no es menos cierto que el mismo indica signos de manipulación, entre otros y el cual fue incorporado al debate por su lectura integra.
En virtud de lo explanado anteriormente quien aquí decide estima y valora como ciertas las deposiciones antes señaladas con todo su valor probatorio.
Ahora bien, en relación a las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores del ciudadano ARMANDO JOSE CASTRO VEGAS, Agentes MARISOL LEZAMA Y OSMIN OSWALDO MENDOZA JIMENEZ, concatenadas las mismas con las deposiciones de los testigos ciudadana MORAO ARELYS DELGADO, GUTIERREZ NIEVES YACKSON MANUEL, las mismas son contestes y veraces, la única declaración que no dio aporte ninguno a la presente investigación fue la realizada por el Agente OSMIN OSWALDO MENDOZA JIMENEZ, el cual se limito a decir no recordar nada de lo sucedido, por lo cual este Juzgado desestima la declaración del presente funcionario, en virtud de que la misma no contribuyo de manera alguna en el presente asunto; a tales efectos y visto lo ocurrido en sala, la Fiscal del Ministerio Público expreso tomar las medidas pertinentes del caso. En relación a los testigos antes nombrados este Juzgado los estima y valora como veraces para el momento de dictar el presente fallo.
En el debate Oral se comprobó la manera como la niña victima del abuso por parte de su tío salio corriendo a pedir ayuda y se determino muy claramente la manera como fue detenido, la comunidad lo iba a linchar ante la aberración cometida y los funcionarios policiales lo salvaron de la muerte en ese momento. En este tipo de hechos delictivos, es muy poco probable la existencia de testigos, por el hecho mismo y lo que este constituye.
Por último y en relación a la deposición de la Experto NEREIDA BELLO, la misma se concatena con lo dicho por la victima al describir la zona en donde ocurrieron los hechos, no había evidencia que colectar, ya que la niña se coloco corriendo su ropita y por ser un sitio boscoso y de mucha vegetación y el tipo de suelo, es un tanto complicado conseguir algo de interés criminalistico que se relacione con el hecho ocurrido. La presente declaración es estima por cuanto ratifico la experticia y clarifica junto con la declaración de la victima y de los testigos que viven en el sector el sitio del suceso.
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal Unipersonal que la conducta desplegada por el acusado ARMANDO JOSE CASTRO VEGAS, se subsume dentro del tipo penal contenido en el artículo 376 concatenado con el artículo 375 ordinal 1 ° del Código Penal vigente para esa época.
En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado ARMANDO JOSE CASTRO VEGAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento y su primer aparte, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
PENALIDAD.
En relación a la pena aplicable en la presente causa; al ciudadano ARMANDO JOSE CASTRO VEGA, este Tribunal observa, que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y su primer aparte, en relación con el 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de presión de cinco (05) a diez (10) años, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, el término medio aplicable sería de siete (07) años y seis (06) meses de prisión; tomando en consideración la agravante del artículo 217 de la misma Ley este Juzgado estimo conveniente y ajustado a Derecho mantener la media como definitiva.
En tal sentido, este Tribunal en aras de la Justicia y la Equidad, considera prudente que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano ARMANDO JOSE CASTRO VEGA, es de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento y su primer aparte, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ARMANDO JOSE CASTRO VEGAS, de Nacionalidad venezolano, residenciado Sector Siempre Viva, calle principal casa sin numero, Vía Mendoza, Cúa, Estado Miranda, parte alta del Sector, nacido en fecha 24-03-1977, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N °. V- 12.822.390, de Padres: Casildo Castro (f) y Yolanda Vegas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en al Artículo 259 en su encabezamiento y su primer aparte, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito que fuera ejecutado en contra de la ciudadana niña ; pena que cumplirá continuando privado de su libertad en el Centro Penitenciario Yare II, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine lo contrario. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto la detención del condenado se materializo en fecha 21-04-2004, y por cuanto este Tribunal lo condeno a cumplir la pena de SEIS (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, correspondería terminar de cumplir la pena como fecha provisional el día 21-10-2011. QUINTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil seis (2006).
Notificar a las partes de la publicación integra de la presente Sentencia.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ
RDE/rde.