REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2005-002794

Recibido como ha sido ante este Tribunal, escrito presentado por la profesional del derecho ADRIANA NAPOLES PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado de autos CHARLYSMITH CARRASCO ALVAREZ, mediante el cual realiza ante este Tribunal el siguiente pedimento:

Esta defensa con el debido respeto y acato solicita que de conformidad y en atención con lo establecido en los artículos mencionados up supra sea acordada la Revocatoria o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de nuestro patrocinado, por aquella Medida Cautelar Sustitutiva de la contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que juzgue usted mas conveniente, según su prudente arbitrio y que resultare menos gravosa para el prenombrado defendido

Para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

1.- Que en efecto, en fecha 16 de septiembre de 2.005,el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, decretó medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, por considerar se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORT ILICOT DE ARMA DE FUEGO ilícitos éstos previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 277 del código Penal vigente.

2.- En fecha 26 de Octubre de 2.005, fue celebrada la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal de Control admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, e igualmente se mantuvo la Medida Privativa de Libertad.

3.- En fecha 25 de noviembre de 2.005, ingresa a este Tribunal Segundo de Juicio, a los efectos de la celebración del debate oral y publico, y por cuanto para su decisión es competente un Tribunal Mixto, conforme a la estipulación contenida en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó lo conducente para su constitución, fijándose los actos correspondientes.

A tales efectos y para decidir lo solicitado este Tribunal previamente Observa el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que expone textualmente:

Artículo 264. Examen y Revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En virtud de esta disposición legal, el imputado queda facultado para solicitar cuantas veces considere pertinente la revocación o sustitución de la medida de privación de la libertad y el juez debe examinar tal medida a los fines de su mantenimiento cada tres meses y cuando lo estime conveniente podrá sustituirla con otra medida menos gravosa.

Esto obedece a los posibles cambios de las condiciones primarias que dieron origen a la medida de privación de libertad, cambios o modificaciones que muy bien la pueden hacer aparecer como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando así lugar a la substitución o revocación.

Al realizar la revisión de la causa, se observa, que dado el margen de apreciación otorgado por el texto Constitucional al administrador de justicia, apreciable en cada caso, se precisa que en el que nos ocupa, los supuestos que conllevaron al juez de Control a aplicar la medida privativa de libertad no han variado, circunstancia esta que se encuentra regulada por el principio que rige la aplicación de las medida privativas de libertad como lo es el principio REBUS SIC STANTIBUS, cuyo significado es como sigue.

“Las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

Igualmente se observa que el desarrollo del proceso, corrobora un juzgamiento bajo el cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso, y en consecuencia, no aprecia quién decide razones motivadas para considerar procedente el pedimento planteado por la Defensa, y en su lugar, considera que lo procedente y ajustado es mantener la medida privativa de libertad de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a solicitud planteada por la Defensa Privada, relativo al incumplimiento del sitio de reclusión designado por el Tribunal Primera de Control en fecha 26 de octubre del pasado año, se acuerda y ordena oficiar a la Dirección de Policía Municipal Simón Bolívar de San Francisco de Yare, a fín de que informe a este Tribunal si en ese organismo Policial aún se encuentra recluido el acusado Charly Smith Carrasco Alvarez, y en caso contrario, participe a este Tribunal las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al contenido de Oficio N° 750/05 de fecha 26-10-06, emitido por el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada.

SEGUNDO: Mantiene la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede al acusado CHARLY SMITH CARRASCO ALVAREZ, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

TERCERO: Acuerda Oficiar a la Dirección de la Policía Municipal Simón bolívar, San Francisco de Yare, a fín de que informe a este Tribunal si en ese organismo Policial aún se encuentra recluido el acusado Charly Smith Carrasco Alvarez, y en caso contrario, participe las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al contenido de Oficio N° 750/05 de fecha 26-10-06, emitido por el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede.


Notifíquese a la Defensa, al Ministerio Público, y solicítese el traslado del acusado al sitio de reclusión.

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria,