REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000105
ASUNTO : ML21-P-2002-000105

JUEZA: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

PENADO: LUIS ENRIQUE SANDOVAL PERALES, titular de la cédula de identidad No V-13.383.350

DELITO: HURTO CALIFICADO

VICTIMA:

FISCALIA: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA

DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: Abg. NACARIS MARRERO

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal, para decidir, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que el penado de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL PERALES, titular de la cédula de identidad No V-13.383.350, fue capturado en fecha 15 de agosto de 2005, por orden de captura que le fuere dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 22 de noviembre de 1999, en consecuencia es procedente realizarle un nuevo cómputo de la pena impuesta por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 31 de julio de 1.998, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, así como a las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del mismo Código.

SEGUNDO: Que el penado, ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL PERALES, titular de la cédula de identidad No V-13.383.350, fue detenido preventivamente en fecha 23 de abril de 1992, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio 23 de la primera pieza del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el día 07 de mayo de 1992, fecha en que se le otorgo la libertad, según se evidencia de la Boleta de Excarcelación cursante al folio 113 de la misma pieza. Posteriormente en fecha 11 de agosto de 1992, fue detenido nuevamente el penado hasta el día 29 de julio de 1994, fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, le libró la correspondiente Boleta de Excarcelación, por habérsele acordado el Beneficio de Libertad Bajo Fianza, según se evidencia de la Boleta de Excarcelación cursante al folio 132 de la primera pieza del presente asunto.

TERCERO: En fecha 07 de enero de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta el auto mediante el cuál se declara definitivamente firme la sentencia dictada en la presente causa y se ordena realizar el cómputo de la pena impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE PERALES SANDOVAL, en el cuál se determinó que el penado había estado detenido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.


CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 479 establece:

” Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. “


A su vez, el Código Penal, en su artículo 112, establecía lo siguiente:

“Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.”

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia… ”

En la presente causa se observa que en fecha 07 de enero de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta el auto mediante el cuál se declara definitivamente firme la sentencia dictada en la presente causa y como quiera que se determinó que el penado había estado detenido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, tomando en consideración la norma antes referida, nos da un tiempo total para que opere la prescripción de la pena de: detenido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Ahora bien desde esa fecha hasta la fecha en que fue capturado nuevamente el penado, 15 de agosto de 2005, habían transcurrido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS; es decir, un lapso superior al establecido en la norma legal antes citada, sin que haya ocurrido ninguno de los actos que de conformidad con dicha norma interrumpen la prescripción de la pena; en tal virtud, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PRESCRITA LA PENA a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano LUIS ENRIQUE PERALES SANDOVAL. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE PERALES SANDOVAL, por ser autor el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, así como de las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del mismo Código; por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 31 de julio de 1.998, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con las atribuciones que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que le sea designado un Defensor Público al penado. Y archívese en la oportunidad legal correspondiente. CUMPLASE.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO