REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2003-000001
ASUNTO : ML21-P-2003-000001


JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIA: Abg. NACARIS MARRERO

PENADOS: GUSTAVO JOSÉ PLAZA GUTIÉRREZ, WALTER ALEXANDER MARTÍNEZ OCHOA, NORBERTO ENDRYS RODRÍGUEZ GUILLEN

DEFENSA PÚBLICA: Abg. AZZIADEHT RODRÍGUEZ DE MARIN

VÍCTIMA: CESAR EMILIO MORENO.

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.


Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en lo relacionado con la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano GUSTAVO JOSÉ PLAZA GUTIÉRREZ, por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 1998; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias señaladas en el artículo 13, ejusdem., y al pago de las costas procesales de que trata el artículo 34 ejusdem.; este Tribunal considera procedente, realizar un nuevo cómputo de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, a los fines de establecer la procedencia de una nueva medida alternativa de cumplimiento de pena en relación al penado para lo cuál, previamente, observa:

PRIMERO: Que el condenado PLAZA GUTIERREZ GUSTAVO JOSE, fue detenido el día 21-07-1996, permaneciendo detenido hasta el día 20 de junio de 2003, fecha en que este tribunal le otorgó la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto; el cuál disfruta hasta la presente fecha. Cabe destacar que en auto de fecha 04-09-2002, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, le redimió la pena por un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Así mismo en fecha 14-04-2003, la Junta de Rehabilitación por el Trabajo y el Estudio, del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, le redimió al referido penado, un lapso de pena de OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, los cuáles le fueron reconocidos por este Tribunal en auto dictado en fecha 20-06-2003; por lo que al sumar al tiempo de la pena cumplida el tiempo redimido; da un total de TRECE (13) AÑOS y TRECE (13) DIAS, por lo que le falta por cumplir un remanente de pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS; finalizando la pena principal en fecha 18 de enero de 2008.

SEGUNDO: Observando el Tribunal que la pena que le fue impuesta al penado fue de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; y el penado ha cumplido TRECE (13) AÑOS y TRECE (13) DIAS de dicha pena; y siendo que para que proceda la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, se requiere que el penado haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, que es un total de DIEZ (10) AÑOS; podemos concluir que ha cumplido holgadamente con mas de las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta; y en consecuencia, sería procedente el otorgamiento de dicha medida.

TERCERO: Así mismo observa el Tribunal, que cursan en autos los Informes Conductuales del penado de autos, recibidos por este Tribunal, provenientes del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Charallave, correspondientes al 28 de abril de 2004; al 20 de octubre de 2004, al 15 de abril de 2005; con las respectivas constancias de trabajo, cursantes a los folios 159 al 160, 165 al 170, 208, al 211 de la pieza III del presente asunto, en los cuáles se percibe un pronóstico “FAVORABLE” en pro de su Reinserción Social.

Al respecto el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:

“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5.- Que haya observado buena conducta”.

En cuanto al otorgamiento de la medida que corresponde al penado, conforme al tiempo de la condena que hasta la presente fecha ha cumplido, observa este Tribunal, el contenido del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destino a establecimientos abiertos, y la libertad condicional, podrán ser solicitadas al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal…”

A su vez la Ley de Régimen Penitenciario, señala en los artículos 7 y 61, lo siguiente:
Artículo 7.- “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.

Artículo 61.- “ El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”

Nuestra Constitución, señala en sus artículo 19 y 272, lo siguiente:

Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …”

Ahora bien, en virtud de que de la revisión realizada a la presente causa se observa que el penado de autos ha cumplido con las exigencias contenidas en el precitado artículo 501, para optar por la medida alternativa de cumplimiento de condena de Libertad Condicional, por cuanto ha cumplido con más de las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, tal como consta del cómputo efectuado anteriormente; no consta en autos que el penado tenga antecedentes por condenas anteriores; no consta que hubiere cometido algún delito o falta durante su periodo de cumplimiento de pena; y tampoco le ha sido revocada ninguna medida de pre-libertad, es por lo que de Oficio, tal como lo señala el texto legal citado, este Tribunal, ACUERDA otorgarle al penado, ciudadano GUSTAVO PLAZA GUTIÉRREZ, la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL e igualmente lo impone del cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) No ausentarse del país sin autorización del Tribunal.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia del mismo al Tribunal.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
e) Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 07, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, ubicado en el Edificio París, Caracas Distrito Capital, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba, en virtud del otorgamiento de la Libertad Condicional.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de Oficio, ACUERDA: C
onceder la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena principal que es de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS; finalizando la pena principal en fecha 18 de enero de 2008; igualmente se ordena imponer al referido penado de las obligaciones acordadas por este Tribunal, advirtiéndole que el incumplimiento de las mismas generará la revocatoria de dicha medida; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 501 y 507, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 7 y 61 de le Ley de Régimen Penitenciario, y 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese oficios dirigidos al ciudadano Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión con el objeto de que el mismo tenga conocimiento de que le ha sido otorgado dicha medida al penado antes mencionado y le designen un delegado de pruebas; al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. JOSE ALFREDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, remitiéndole copia certificada del presente auto y al Defensor Público; y cítese al penado para que comparezca el día 22 de febrero de 2006, a las 10:00 horas de la mañana a fin de ser impuesto del presente auto.-
Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

LA SECRETARIA,
Abg. NACARIS MARRERO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. NACARIS MARRERO.