República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 2614
“Vistos
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos CARMEN TIBISAY BASTIDAS FLORES Y HENRY DANIEL SÁNCHEZ AGUILERA ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.899.679. y V-12.730. 593, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho abogado Lilia Margarita Bossio de Najm, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.690, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1999, conforme al acta de matrimonio Nº 13, folio 16 y su vto. Folio 17 y su vto, que se encuentra anexa en el folio 02 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre KAREN LIS SÁNCHEZ BASTIDAS.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE CARMEN TIBISAY BASTIDAS FLORES Y HENRY DANIEL SÁNCHEZ AGUILERA ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.899.679. y V-12.730. 593, respectivamente, en fecha 21 de Julio del 2000.
I
*- Comparecen los cónyuges en fecha 12 de Mayo del año en curso, ciudadanos CARMEN TIBISAY BASTIDAS FLORES Y HENRY DANIEL SÁNCHEZ AGUILERA ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.899.679. y V-12.730.593, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual manifestaron estar de acuerdo, con la conversión de la separación del cuerpos en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial de l Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO
OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN TIBISAY BASTIDAS FLORES Y HENRY DANIEL SÁNCHEZ AGUILERA ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.899.679. y V-12.730.593, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1999, conforme al acta de matrimonio Nº 13, folio 16 y su vto. Folio 17 y su vto, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de la niña KAREN LIS, será ejercida por la madre ciudadana CARMEN BASTIDAS TIBISAY FLORES. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y ocupaciones habituales, los días feriados y las vacaciones serán compartidas en forma alterna siempre y buscando la mejor formación de la menor. La obligación Alimentaria ese establece la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), mensuales, anualmente esta cantidad se incrementara en un 10%; de igual forma el padre se compromete con los gastos de navidad, gastos para las vacaciones escolares de la niña. Ambos padres se comprometen a cancelar el 50% de los gastos extras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos Mil Seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 146 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
Abg. Beatriz Carolina Girón.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
Abg. Beatriz Carolina Girón.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 2614
RO/BG/ycc.-
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