República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente 9911
“Vistos”

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: WILMER ALEXANDER DIDIO ARAQUE Y KARLA DAYANA VICENT DE LA PUENTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. Nº V- 13.727.791 y V- 13.685.378, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado Freddy Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.093, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*-Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques. Estado Miranda, el día 25 de Agosto del año 1999, según consta en acta Nº 225, folio 225, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*-Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Jealexka Valentina y Milangela Valeria Didio Vicent.
*-Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*-Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: WILMER ALEXANDER DIDIO ARAQUE Y KARLA DAYANA VICENT DE LA PUENTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. Nº V- 13.727.791 y V- 13.685.378, respectivamente, en fecha 30 de Julio del 2004.
*-Comparecen los cónyuges, ciudadanos: WILMER ALEXANDER DIDIO ARAQUE Y KARLA DAYANA VICENT DE LA PUENTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. Nº V- 13.727.791 y V- 13.685.378, por ante esta sala de Juicio debidamente asistido de abogado, en fecha 31 de Enero del 2006, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*- Se observa que ha transcurrido más de dos (02) años desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: WILMER ALEXANDER DIDIO ARAQUE Y KARLA DAYANA



VICENT DE LA PUENTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. Nº V- 13.727.791 y V- 13.685.378, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, el día 25 de Agosto del año 1999, en acta Nº 225 folio 225 , de los libros correspondientes.

*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijas y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a LA GUARDA; la cual será ejercida por la madre ciudadana KARLA DAYANA VICENT DE LA PUENTE, y LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. En relación al régimen de visitas. El Padre: podrá visitar su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio de las niñas. En relación a la obligación alimentaría queda establecida en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) Mensuales, cantidad esta equivalente del 30% de un sueldo mínimo. Además convenimos que como la guarda y custodia esta en manos de la madre, el padre dará a las niñas la cantidad del 50% en cuanto a los gastos de los meses de Agosto y Septiembre del nuevo año escolar y una cantidad del 50% de los gastos que ocasionen por el mes de Diciembre, asimismo la mitad ( el 50%) sobre los gastos médicos y otros que se produzcan..
En relación a la Separación de Bienes, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Diez (10) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 146 ° Años de la Federación.
El Juez


Dr. Rocco Otello M. La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón















Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 9911
RO/BCG/ycc.-