REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 13 de febrero de 2006
PARTE ACTORA: Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien actuó en defensa de los derechos del niño YEIKER JAVIER MONTILLA ROJAS, a requerimiento de la ciudadana MARÍA APOLONIA MORENO DE MONTILLA.
DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.
PARTE ACCIONADA: YHAJAIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.158.880.
DEFENSA JUDICIAL: HANS PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73260, adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita del citado colegio.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
I
Se inició el presente asunto en fecha 18.09.01, con ocasión a la solicitud incoada por la citada Representación Fiscal, por escrito obrante al folio 1, alegando “...su nieto…esta siendo maltratado físicamente por la actual pareja de su madre, ciudadano DOUGLAS HERNÁNDEZ ALAYÓN, de 17 años de edad…se ordenó citar la padre del niño, ciudadano FRABCISCO JAVIER MONTILLA MORENO…manifestando estar dispuesto a tener a su hijo bajo sus cuidados, debido a los maltratos que le ocasionó la actual pareja de su madre…que la madre de sus hijos no hace nada por protegerlos, por ello tanto él como la abuela paterna tenían a dos de sus hijos que ahora también tendrá a JEIKER, para cuidarlo y protegerlo...”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en actas de audiencias efectuadas en el Despacho fiscal, así como evaluación psiquiatrica y psicológica en los niños y el resultado del reconocimiento médico legal (F.1 al 4).
En fecha 20.12.01, se admitió la solicitud, consignando el alguacil el 19.02.02, la boleta de citación a la accionada, avocándose quien suscribe al conocimiento de la causa el 02.04.02, siendo oído el niño, previa boleta de invitación, el 18.10.02, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas propuestas el 21.10.02 y, una vez cumplidas todas las gestiones para lograr la comparecencia de la madre a las evaluaciones ordenadas, compareció la ciudadana ROJAS YAJAIRA el 03.08.05, ordenándose en fecha 04.08.05, dejar sin efecto las boletas libradas a los ciudadanos MARÍA MORENO y FRANCISCO MONTILLA, por cuanto no están involucrados en los hechos investigados , así como se requirió el auxilio del Colegio de Abogados para la defensa judicial de la demandada, por lo que el abogado HANS PARRA aceptó el cargo el 04.08.05 (F.5, 10, 16, 21, 22, 53, 55, 56).
En fecha 10.08.05, la LIC. OMAIRA GRAGIRENA consignó el informe sobre la evaluación social practicada por orden de este Despacho, concluyendo que el niño se encuentra bajo la responsabilidad de su padre y la madre mantiene contacto con sus otros hijos que están con la abuela paterna, sin que mantenga ningún tipo de contacto con la madre; ordenándose en fecha 16.09.05, provista como fue la accionada de defensa técnica, notificar a las partes sobre la oportunidad de la contestación, dejándose constancia el 31.10.05, que no compareció a contestar (F.58 al 66, 67, 75).
En fecha 21.12.05, la LIC. ROSAURA FLORES, consignó los informes sobre la evaluación psicológica practicada a la accionada, concluyendo que muestra inestabilidad emocional, caracterizada por rasgos de ansiedad y tendencia a experimentar estados depresivos, reflejó situación de pobreza crítica y limitaciones socioculturales, como madre se mostró poco preocupada y poco eficiente en su rol (F.79 al 83).
En fecha 16.01.06, se fijó el 31.01.06, para la celebración del acto oral, fecha ésta en que se llevó a cabo el acto, levantándose acta en la cual se dejó constancia que “En el día de hoy 31 de enero del año 2006, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz, seguidamente hace pasar a la Sala de Audiencia a todas las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana DRA. ZULAY CHAPARRO HERRERA, en su carácter de Juez Profesional N° 01, la Secretaria de Sala, ABG. MARYURI FRANCIS CASTILLO RAMIREZ, y la asistente MAGALY YEPEZ, así como el Alguacil JOSE PULEO. Se da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, verificó que comparecieron: La parte actora, Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en defensa del niño YEIKER JAVIER MONTILLA ROJAS, de 08 años de edad. Presente el Defensor Judicial designado DR. HANS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73260. Se deja igualmente expresa constancia que la requerida ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROJAS GUARATA, progenitora del niño, no compareció al presente acto, a pesar de haberse otorgado una prorroga de una hora. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de conformidad con los artículos 91 ordinales 1°, 2°, y 3°, 92 93, y 94 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana jueza procede a explicar el desarrollo del juicio, concediéndole la palabra a la parte actora a los fines de que exponga oralmente la solicitud, quien manifestó que, inició el presente procedimiento en fecha 18.09.2001, en virtud de que la ciudadana MARIA APOLONIA MORENO de MONTILLA, solicitó medida de protección a favor de su nieto YEIKER JAVIER MONTILLA ROJAS, de 5 años de edad, actualmente de 8 años de edad, por cuanto estaba siendo maltratado físicamente por la actual pareja de su hija ciudadano DOUGLAS HERNANDEZ ALAYON, por lo cual se le ordenó elaborar examen médico forense. En dicha oportunidad se promovió hoja de audiencia, examen psiquiatrico y psquilógico al niño, resultados de la evaluación médico forense, por lo que solicitó se oficiara al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de que remitiesen los resultados de la evaluación N° 1653 de fecha 31.08.01, razón por la cual esta Representación Fiscal en esa oportunidad actuando en la defensa de los derechos del niño EDWIN, solicitó al Juzgador dictara medida de protección que garantizara sus derechos, pero en la actualidad según las pruebas practicadas quedo demostrado que el niño vive con su progenitor ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA, quien cumple con sus obligaciones y deberes como progenitor de su hijo, aunada la circunstancia que la progenitora del niño está de acuerdo en que siga bajo los cuidados del padre por cuanto no tiene una casa donde tenerlo además de que manifiesta que su padre se hace cargo de todo lo económico y educativo. Por lo que forzosamente esta Representación Fiscal indica al Juzgador que no existen méritos suficientes para que sea declarada con lugar la presente solicitud, es todo”. Seguidamente el Defensor Judicial designado a la parte accionada DR. HANS PARRA, manifestó que, evidenciado como se encuentra en autos que los hechos materiales que provocaron la solicitud de la medida de protección han cesado, por cuanto el niño YEIKER JAVIER MONTILLA, se encuentra con su padre biológico ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA, motivo del cual ya no se encuentra sujeto a circunstancias que ocasionen la vulnerabilidad o el menoscabo a sus derechos, pido que la presente sea declarada sin lugar, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez procede a la Evacuación de las pruebas, previo recordatorio de las promovidas por las partes, declarando abierto el debate, por lo que procedió a incorporar las documentales promovida por la parte actora, consistente en Acta de Audiencia levantada en el Despacho Fiscal (folios 03 y 04). Informe Social practicado en el hogar de la progenitora del niño ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROJAS GUARATE, por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, (folios 59 al 66), Informe Psicológico practicado a la madre biológica ciudadana YAJAIRA ROJAS, (folios 79 al 83). Seguidamente la ciudadana Juez pregunta si las partes desean interrogar a la experta, las cuales manifestaron no desear interrogar a la experta. Seguidamente la ciudadana Juez, declaró cerrado el debate y concedió un receso de 10 minutos para que las partes organicen sus conclusiones con vista a las pruebas producidas en el debate, vencidos los cuales deberán exponerlas oralmente, cumplidos éstos se le concede la palabra a la parte actora Abg. NELIDA VILLORIA, Fiscal Undécima del Ministerio Público quien expone: Probado como ha sido que el niño se encuentra bajo la guarda del padre ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA, demostrado como se evidencia del Informe Social que obra en autos, que, han cesado los motivos por los cuales se inició la solicitud de medida de protección por lo que pido a la Juzgadora decida conforme a derecho lo mas beneficioso para el niño YEIKER JAVIER MONTILLA ROJAS, y el derecho del niño a ser criado por su familia de origen, tomando en consideración las recomendaciones ordenadas por el equipo multidisciplinario del Tribunal”. Seguidamente el DR. HANS PARRA, en el carácter ya expresado expuso: “Vistas las pruebas promovidas por la parte actora, este Defensor Judicial en atención al principio del interés superior del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal que al niño se le preserve su derecho a ser criado dentro de su grupo familiar, es todo”. Cumplido ello, la ciudadana Juez declaró concluido el acto, le notificó a las partes que la sala entra en fase de dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días siguientes con posibilidad de un único diferimiento, así mismo, deben permanecer en la sala hasta tanto se concluya la transcripción del acta para su suscripción definitiva en esta misma fecha, con la advertencia que la trascripción no es textual...” (F.93).
II
Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, y parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. No obstante, la necesidad de recurrir a la Colocación Familiar como modalidad de familia sustituta surge única y exclusivamente cuando niños, niñas y adolescentes se encuentran privados de su medio familiar de origen, sea porque ambos padres fallecieron, o falleció aquel respecto del cual se había establecido la filiación exclusivamente, o cuando se encuentran afectados en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda o, en fin, aún cuando tal afectación no surja por decisión judicial expresa, cuando la permanencia de aquellos en su familia de origen nuclear sea contraria a su interés superior; en tales casos, entonces, no queda mas solución que recurrir a una medida de protección como lo es la colocación familiar, sea en la familia de origen extendida, sea en familia sustituta.
No obstante, fuera de tales supuestos es imposible privar a los beneficiarios de su medio familiar primario y fundamental como lo es la familia de origen nuclear propiamente dicha, esto es la conformada por ambos padres y los hijos o por uno solo de los padres y sus hijos, sin lesionar gravemente su derecho a crecer en la familia de origen, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos en absoluta consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 20 ibídem; más aún cuando las razones que se esgriman para fundar la separación del niño, niña o adolescente de sus padres sean razones estrictamente económicas, la solicitud de colocación familiar en familia extendida o en familia sustituta debe ser excluida absolutamente en tales supuestos, pues resulta contrario a cualquier principio de humanidad privar a la madre o al padre de la patria potestad y dentro de su contenido del ejercicio de la guarda sobre sus hijos por razones de pobreza económica, sancionando no la conducta lesiva o amenazante de los padres respecto de los hijos, sino su condición de precariedad económica, pobreza que en muchos supuestos no es consecuencia de la actitud del padre o de la madre, sino de las condiciones socio económicas del mismo país.
En tales casos el propio constituyente ha previsto la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo de las personas en el artículo 75 de la Carta Magna, para lo cual impone la obligación a cargo del Estado de brindar protección al padre o a la madre o a quienes ejerzan la jefatura familiar, además de imponerle la obligación, concurrente con la Familia y la Sociedad, de brindar protección integral con prioridad absoluta a los niños y adolescentes, protección que abarca no solo la jurídica, sino, incluso, la social. Tales disposiciones solo vienen a constituir el cumplimiento constitucional de las obligaciones contraídas por la República de Venezuela al ratificar la Convención sobre los Derechos del niño, entre otras la descrita en el artículo 18 de la misma, cumplimiento que también se patentiza a nivel legislativo, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esgrime como principio fundamental la no separación de los hijos y de sus padres por razones estrictamente económicas, al extremo de que proscribe la posibilidad de privarlos del ejercicio de la patria potestad por razones económicas, como se desprende del artículo 354 ibídem. Así, cuando la situación de los padres sea de depresión económica tal que amenace la permanencia de los hijos con sus padres, la solución no es la separación de éstos, sino la aplicación de medidas adecuadas al caso concreto para mantener a los hijos menores de 18 años bajo la guarda de los padres, siendo deber indeclinable del Estado, a través de políticas públicas, asegurar condiciones que les permitan cumplir con la responsabilidad de garantizar a sus hijos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, como lo dispone el artículo 30, parágrafo primero ejusdem.
Sentado el criterio de la sentenciadora, en el caso concreto sometido a su conocimiento el niño YEIKER JAVIER MONTILLA ROJAS, cuya filiación no aparece como un hecho controvertido, se encuentra conviviendo con su padre FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, a raíz de los presuntos maltratos de que fue objeto, por parte de la persona con quien su madre, ciudadana YAJAIRA ROJAS, hacía vida marital, como alegó la propia madre del niño, al ser oída al folio 53, corroborado ello con la evaluación social practicada por la LIC. OMAIRA GRAGIRENA, cuyo informe cursa al folio 58 al 66, el cual se aprecia por haber sido practicado por experta reconocida en el área sobre la cual lo rinde, sin que haya sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba, resultando idóneo para probar, que efectivamente el niño YEIKER JAVIER MONTILLA ROJAS, reside bajo la guarda de su progenitor, lo que también aparece corroborado y coincidente con la evaluación psicológica practicada a la precitada ciudadana, por parte de la LIC. ROSAURA FLORES, informe que riela del folio 79 al 83, que se aprecia por idénticas razones a la anterior, apreciándose la contesticidad entre dichos informes al resultar idóneos para probar, que el niño esta bajo el cuidado y protección de su progenitor, resultando contrario al ordenamiento jurídico privar al niño en la materialización de su derecho a crecer en su familia de origen, cuando se encuentra efectivamente bajo la guarda de su padre FRANCISCO MONTILLA, para dictar medidas de protección en familia sustituta o en entidad de atención, lo que aparece absolutamente prohibido bajo la vigencia de la citada Ley Orgánica, como se explicara supra, puesto que YEIKER es titular del derecho a crecer en su familia de origen, concretamente la nuclear y, en la actualidad, está bajo los cuidados, vigilancia, asistencia, orientación y custodia de su padre, en el ejercicio de la patria potestad sobre su hijo, sin que hayan surgido razones de salud o de seguridad que, para salvaguarda del interés superior de aquel determinado por sus derechos a la integridad personal y a desarrollarse en un nivel de vida adecuado, hicieran necesario dictar una medida de colocación en familia sustituta o en entidad, sustrayéndolo de la custodia de su progenitor, puesto que, como se desprende de las resultas de la evaluación psicológica practicada a la madre, no ha sido asertiva y eficiente en su rol de madre, siendo el padre el que brinda la protección debida a su hijo.
En tal sentido, estando aquella bajo los cuidados de su padre, no son las mejores condiciones económicas de los terceros distintos a los progenitores las que deben ser analizadas, sino el deber de la juzgadora de mantener al niño en vigencia de su derecho a crecer, ser cuidado, formado, educado y mantenido en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, aunado a la circunstancia de que, la falta de contacto entre el niño y su madre, no quedó probado sea consecuencia de la conducta del progenitor guardador, por lo que la solicitud inicialmente formulada aparece contraria a los intereses y derechos de YEIKER y que, de acordarse, resultaría lesiva a sus derechos a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear, interés superior éste que para ser determinado, debe hacerse de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:
“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...
...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”
En consideración a ello, siendo que la propia madre biológica ha manifestado que su hijo esta bajo la guarda del padre, resultando posible la permanencia del beneficiario en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo incluso la Representación Fiscal y la Defensa Judicial manifestado que no existen méritos para declarar con lugar la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
La sentenciadora no aprecia las copias de las actas levantadas por ante el despacho Fiscal, en virtud de que solo acreditan las diligencias cumplidas por la Fiscalía en resguardo de los derechos de la niña, pero sin que hayan arrojado luz alguna acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, lo que impone su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida de protección interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, quien alegó actuar en defensa de los derechos del niño YEIKER MONTILLA ROJAS, hijo de los ciudadanos YAJAIRA ROJAS y FRANCISCO MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad No.12.158.880 y 13.232.061, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos que preceden.
Regístrese la presente decisión. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 13 días del mes de Febrero de 2006. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.5739-01
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