REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 13 de febrero de 2006

PARTE ACTORA: Actuó La ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. GLORIA GUEVARA, a requerimiento de la ciudadana BETANCOURT ARROYO ELISBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.727.369.

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.

PARTE ACCIONADA: RENNY RICARDO LÓPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.483.177.

DEFENSOR JUDICIAL: DR. HANS PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73260, adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados de este estado.

ASUNTO: RESTITUCIÓN DE GUARDA

I

En fecha 24.04.03, se recibió por vía de distribución la solicitud de Restitución de Guarda interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana ELISBETH BETANCOURT ARROYO y en contra del ciudadano RENNY RICARDO LOPEZ, alegando que el padre de su hija YAKELIN ELISETH, se la llevó y no se la quiere regresar, que aquel no ha hecho el reconocimiento voluntario de su hija (F.1).

En fecha 28.04.03, se dictó auto admitiendo la solicitud y, una vez cumplido los trámites para la citación personal por el CNE y mediante cartel, en fecha 01.12.04, se acordó requerir el auxilio del Colegio de Abogados de este estado, a fin de que un abogado del servicio de asistencia jurídica gratuita defendiese judicialmente al demandado, aceptando el cargo el abogado HANS PARRA el 14.12.04; consignando el alguacil el recibo de citación el 30.03.05, dejándose constancia el 04.04.05, que el accionado no compareció a contestar, ordenándose mediante auto para mejor proveer recabar información de la ONIDEX, sobre el lugar de residencia del accionado, recibiéndose las resultas el 25.01.06 (F.06, 48, 49, 57, 60, 61, 90).

En fecha 31.01.06, la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó constancia, que se recibió para la distribución solicitud de restitución de guarda interpuesta por la misma Representación Fiscal, a requerimiento de la ciudadana BETANCOURT ARROYO ELISBETH, en contra del ciudadano RENNY RICARDO LÓPEZ, para la restitución de sus hijas ANGELA YALESKA, YAKELIN ELISETH y YANELIN DE LOS ANGELES, la cual fue signada con el No.11761 y que fuera distribuida al estado Aragua, indicando en dicho escrito la solicitante, en cuanto al lugar de residencia de las niñas, lo siguiente: “…el padre de sus hijas…RENNY RICARDO LOPEZ…domiciliado presuntamente en Maracay, Estado Aragua, le quito a las niñas desde Marzo de 2005, y no se las quiere entregar…En Marzo del año 2005, se separó del padre de las niñas…él la botó de la casa, en ese entonces estaban domiciliados en, sector Robalito, Invasión La vaquera # 35, vía Zuata, Estado Aragua…”. (F.1 y 2).

En fecha 31.01.06, se fijó la oportunidad para dictar sentencia definitiva, siendo consignada la última boleta de notificación cumplida el 06.02.06 (F.94, 98)
II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida, se hace necesario analizar lo relacionado con la competencia territorial de esta Sala de Juicio, para conocer de la solicitud de restitución de guarda incoada, por ser un requisito para dictar sentencia definitiva al fondo, la existencia de competencia en la sentenciadora, a cuyos efectos observa la juzgadora, que el artículo 177, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto de las competencias asignadas a la sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, dispuso las siguientes:

“El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio...conocerá...de las siguientes materias:

...Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

c. Guarda...”

Así mismo, en el artículo 453 ibídem, estableció:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

En este orden de ideas resulta incuestionable que, tratándose de la competencia territorial de los Jueces de Protección del Niño y del Adolescente, ha sido determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente de que se trate, competencia que queda establecida desde el inicio del juicio, esto es, los cambios posteriores en el lugar de residencia de los beneficiarios en modo alguno alteran la competencia determinada al inicio, por mandato expreso del legislador general civil contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, se desprende del libelo de manera clara, que, tanto para la fecha de interposición de la presente solicitud, como para el mes de marzo de 2005, los niños ANGELA YALESKA y YANELIN DE LOS ÁNGELES LÓPEZ BETANCOURT y YAKELIN ELIST BETANCOURT ARROYO, residen en el estado Aragua, como se evidencia del propio escrito de solicitud Fiscal inserto al folio 1y 2 y del escrito obrante en copias certificadas al folio 94 y 95, apareciendo entonces incuestionable que, para el momento de la solicitud el lugar de residencia determinante de la competencia territorial lo es el estado Aragua, al extremo de que, habiendo manifestado la Representación Fiscal que estaba ubicado en el estado Carabobo, el Juez comisionado informó que no pudo lograrse la citación en el lugar indicado, manifestando nuevamente la madre de aquellas ante el Ministerio Público y en escrito consignado en esta misma Sala de Juicio, signado bajo el No.11761, en fecha 31.01.06, que el lugar de residencia de aquellas esta ubicado en el estado Aragua; en consecuencia, resultando competente por el territorio aquella Sala de Juicio para conocer de la solicitud incoada por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la solicitud de Restitución de Guarda incoada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana ELISBETH BETANCOURT ARROYO, titular de la cédula de identidad No.12.727.369, en contra del ciudadano RENNY RICARDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No.10.483.177, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión. Remítase el presente expediente en original al Tribunal declarado competente, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.8474-03