REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2




Los Teques, 15 de Febrero del 2006
195° y 146°


I
Vista la diligencia que antecede, de fecha 14/02/06, suscrita por la Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, especializado en la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual consigna acta levantada ante ése despacho, en fecha 14/02/06, solicitando que la misma sea debidamente homologada. Ahora bien, siendo que la Homologación de fecha 20/10/05, se encuentra en fase de ejecución, en consecuencia, ésta Sala de Juicio, conforme a lo establecido en el Art. 525 del Código de Procedimiento Civil, acuerda el cumplimento y establecimiento de la pensión de alimentos, en beneficio de la Niña: ALEXANDRA YANIRED GONZALEZ HICLE, conforme a los términos establecidos por la partes ante la Fiscalía del Ministerio Público, en los siguientes términos:

 Ambos comparecientes acuerdan que el monto que adeuda el padre es por la cantidad equivalente a tres quincenas de la obligación alimentaria, equivalentes cada una a la cantidad de Bolívares CIEN MIL (100.000,00), más los intereses de mora ocasionados, sumando un total de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (316.000,00), el cual el padre se compromete a cancelar una vez le sea liberado el dinero que tiene retenido por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM).

 La obligación alimentaria se mantendrá en la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS MIL (200.000,00) mensuales, debiendo ser cancelada en partidas quincenales de Bolívares Cien Mil (100.000,00), la cual deberá ser depositada en cuenta de ahorros que aperture la madre a nombre de la niña: ALEXANDRA YANIRED GONZALEZ HICLE.

 Ambos progenitores acuerdan establecer el bono navideño anual, en la cantidad equivalente al 30% de los aguinaldos que perciba el padre en su lugar de trabajo, debiendo ser depositada en la cuenta de ahorros para tal fin.

 En cuento a los gastos escolares y educacionales de la niña, el padre cubrirá todos los gastos relativos a útiles escolares, uniformes y calzado que ocasione su hija.

 La Obligación Alimentaria será incrementada anualmente en un Diez por ciento 10%, siempre y cuando el padre perciba un incremento salarial.

 Ambos progenitores solicitan que el presente acuerdo sea homologado.


II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la citada niña se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de esta, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña anteriormente mencionada, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por
lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos JORGE ALEXANDER GONZALEZ y DILIA YAMILET HICLE MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.138.960 y V-12.066.373, respectivamente, en fecha 14/02/06, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem, en concordancia con el Art. 525 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. SE DESIGNA CORREO ESPECIAL al citado ciudadano, con el objeto de que realice la entrega del oficio que será lirado al ente empleador. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Líbrese oficio al ente empleador. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ GIRON


Motivo: Homologación de Obligación Alimentaria
Expediente N° S-4374
RO/BG/Jg.-