República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 10637
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: LUZ MARINA SANDOVAL AVILAN y TORRES BELLO YHONNY JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.148.578 y 13.728.964, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho la Abg. Andrés Tortoza Avila, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.106, mediante la cual solicitó la separación de cuerpos y bienes de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*-Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta Nº 64 al folio 64, del día 15 de Marzo del dos mil (2000), conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*-Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, la niña: SWEETNESS SYNHAIS TORRES SANDOVAL, de tres (03) años de edad.
*-Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Comunidad José Manuel Álvarez, calle “El Milagro”, casa Nº 26, Carrizal, Estado Miranda, el cual es su domicilio actual. Durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*-Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LUZ MARINA SANDOVAL AVILAN y TORRES BELLO YHONNY JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad V- 16.148.578 y 13.728.964, respectivamente, en fecha 04 de Febrero del 2005, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
*-Comparece por ante esta sala de Juicio, los ciudadanos: LUZ MARINA SANDOVAL AVILAN y TORRES BELLO YHONNY JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.148.578 y 13.728.964, debidamente asistidos por el profesional del derecho el Abg. Andrés Tortoza Avila, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.106, en fecha 14 de Febrero del 2006, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*- Se observa que ha transcurrido más de un (01) años desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: LUZ MARINA SANDOVAL AVILAN y TORRES BELLO YHONNY JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad V- 16.148.578 y 13.728.964, respectivamente; los cuales contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta Nº 64 al folio 64, del día 15 de Marzo del dos mil (2000), conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*- Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y, como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a LA PATRIA POTESTAD: De su hija la niña SWEETNESS SYNHAIS TORRES SANDOVAL, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre la ciudadana LUZ MARINA SANDOVAL AVILAN, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el padre TORRES BELLO YHONNY JOSÉ, tendrá un régimen de visita en la forma más abierta posible, lo cual pueda permitir que el padre siempre tenga acceso y comunicación con su hija, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio de la niña u otras actividades recreacionales. En cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se establece que el padre el ciudadano TORRES BELLO YHONNY JOSÉ entregará en forma mensual, a su cónyuge LUZ MARINA SANDOVAL AVILAN, la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo), lo cual cubre con gastos de alimentación, colegio, medicinas, ropa, calzado, etc. y que adicionalmente a ello, el padre colabora por otros conceptos para con su hija, estableciéndose que la Obligación Alimentaria aquí fijada se deberá actualizar de acuerdo al índice inflacionario progresivo y las condiciones económicas del padre para ese momento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 146 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 10637
RO/BCG/dmb.-
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