REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Los Teques, 21 de Febrero de 2006
195° y 146°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: YAMILAY COROMOTO PÉREZ FERNÁNDEZ Y LUIS ERNESTO OROPEZA ALFARO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.519.008 y V-16.370.413, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos: VINCENT ERNESTO OROPEZA PÉREZ de cuatro (04) años de edad y ORIANYS SHAELL OROPEZA PÉREZ de un (01) año de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, el ciudadano LUIS ERNESTO OROPEZA ALFARO, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (280.000,oo) mensuales, equivalente al sesenta y nueve coma catorce por ciento (69,14%) de un salario mínimo con forma de pago semanal, efectuado a partir del 17/02/2006, mediante deposito en Entidad Bancaria Fondo Común. Adicionalmente, se compromete a cancelar en los meses de Julio y Diciembre una cantidad adicional e igual a la Obligación Alimentaria, por concepto de bono escolar para cubrir gastos de útiles escolares, uniformes y gastos navideños. En lo relativo a gastos médicos serán cubiertos por partes iguales cincuenta por ciento (50%) previa presentación de facturas. El monto antes fijado por concepto de Obligación Alimentaria, será incrementado anualmente en un treinta por ciento (30%), siempre y cuando el co-obligdo perciba un incremento salarial. Siendo aceptado por las partes, el presente acto conciliatorio y no existiendo puntos controvertidos.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: LUIS ERNESTO OROPEZA ALFARO Y YAMILAY COROMOTO PÉREZ FERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.370.413 y V- 15.519.008, respectivamente, en fecha 15/02/2006 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
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Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº S-5042
RO/BCG/dmb.-
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