REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Los Teques, 21 de Febrero de 2006
195° y 146°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: GUERRA SALAZAR JENNIFER GABRIELA Y MARRERO LUGO SERGIO JESÚS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.016.114 y V-13.232.141, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo: SERGIO FRANCISCO MARRERO GUERRA de un (01) año de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, el ciudadano MARRERO LUGO SERGIO JESÚS, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (37.500,oo) semanal que temporalmente le entregará a la madre del niño SERGIO FRANCISCO MARRERO GUERRA, todos los viernes de cada semana, hasta que la misma aperture una cuenta de ahorro para realizar dichos depósitos, comenzará a cumplir con esta obligación a partir del día viernes 17 de febrero del 2006. Además en época escolar le aportará un treinta por ciento (30%) de dicho monto, así como en el mes de Diciembre de cada año un treinta por ciento (30%) de las utilidades; cada vez que le entregue el dinero a la madre GUERRA SALAZAR JENNIFER GABRIELA; esta le entregará un recibo por tal concepto y a medida que reciba un aumento de sueldo se aumentará automáticamente el monto por concepto de Obligación Alimentaria y si por cualquier causa termina la relación laboral, de las prestaciones sociales le aportará a su hijo un treinta por ciento (30%) de los mismos.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: MARRERO LUGO SERGIO JESÚS Y GUERRA SALAZAR JENNIFER GABRIELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.232.141 y V- 14.016.114, respectivamente, en fecha 16/02/2006 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
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Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº S-5044
RO/BCG/dmb.-
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