REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2


Los Teques, 21 de Febrero de 2006
195° y 146°

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Unidad de Defensa Pública de Protección del niño y del Adolescente, Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: RAQUEL BARRETO Y ENRIQUE ALBERTO BARRETO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.848.966 y V- 4.270.143, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo: ÁNGEL ALBERTO BARRETO de dieciocho (18) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, el ciudadano ENRIQUE ALBERTO BARRETO, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,oo) mensuales, la cual será debidamente depositado en una cuenta de ahorro, aperturada en el Banco Mercantil, para tal fin, los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes, asimismo se compromete a cancelar una cantidad adicional, en el mes de Agosto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) y en el mes de Diciembre doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) y gastos médicos extras en un cincuenta por ciento (50%), a partir del día 10 de febrero del 2006. Asimismo se conviene que la Obligación Alimentaria, sea aumentada automáticamente en un veinte por ciento (20%) anualmente.


II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado ciudadano se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del ciudadano antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los ciudadanos, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.



III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: ENRIQUE ALBERTO BARRETO Y RAQUEL BARRETO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.270.143 y V- 6.848.966, respectivamente, en fecha 10/02/06 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO



LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
















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Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº S-5046
RO/BCG/dmb.-