REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Los Teques, 21 de Febrero de 2006
195° y 146°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: MARÍA YORIMAR CORTES Y RAMSES MIGUEL VÁSQUEZ MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.502.709 y V-12.880.038, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo: ROUSSELL JOENDER VÁSQUEZ CORTES de cinco (05) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, el ciudadano RAMSES MIGUEL VÁSQUEZ MENDOZA, se compromete a entregar como monto de Obligación Alimentaria, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,oo) mensuales, la cual serán depositado en la cuenta Nº 0105-0037-127037-03605-6, del Banco Mercantil, que se aperturará a nombre del niño ROUSSELL JOENDER VÁSQUEZ CORTES y será manejada por la madre, asimismo se compromete a cancelar todos los gastos del niño relacionados con liceo militar Pedro María Ochoa Morales, serán por parte del padre uniformes, textos, zapatos, una cantidad adicional igual al monto ofrecido, en los meses de Agoto y Diciembre de cada año y gastos médicos extras en un cincuenta por ciento (50%) a partir del día 01 de febrero del 2006. Asimismo se conviene que la Obligación Alimentaria, sea aumentada automáticamente en un diez por ciento (10%) anualmente.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: RAMSES MIGUEL VÁSQUEZ MENDOZA Y MARÍA YORIMAR CORTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.880.038 y V- 10.502.709, respectivamente, en fecha 01/02/06 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
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Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº S-5050
RO/BCG/dmb.-
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