REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2




Los Teques, 22 de Febrero del 2006
196° y 146°


I
Vista el acta que antecede, de fecha 21/02/06, mediante el cual se evidencia que comparecieron ante ésta Sala de Juicio los Ciudadanos: ZAMBRANO ZAMBRANO MORELLA MIGUELINA y YAÑEZ BUCCE JUAN CARLOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.280.579 y V-6.455.338, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho, Abg. DANIEL JESUS MORELLI CARTAYA y Abg. TARAZONA C. ANGELUCY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.042 y 56.293, respectivamente, quienes de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen el establecimiento de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de su hijo, el Niño: JUAN CAMILO YAÑEZ ZAMBRANO, en los siguientes términos:

 El Padre se compromete aportar mensualmente por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS MIL (400.000,00), los cuales serán depositados mensualmente por el coobligado, los primeros cinco días de mes, en Cuenta de Cte. N° 01340946319461424004, en el Banco Banesco, a nombre de la mencionada ciudadana. Dicha cantidad se incrementará anualmente en un 20%.

 En los meses de agosto y diciembre de cada año el padre aportará una cantidad adicional por el mismo monto al establecido por concepto de Obligación Alimentaria, a fin de cubrir gastos escolares y decembrinos.

 Ambos padres contribuirán en un 50% los gastos extras generados por el hijo, tales como medicinas, recreación, entre otros.

 En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos que le correspondan al obligado sobre la Empresa denominada Bocarri, C.A, dictada mediante auto de fecha 19/01/06, ambas partes acuerdan que la misma se mantenga.


II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el

citado niño se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de este, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 ejúsdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos ZAMBRANO ZAMBRANO MORELLA MIGUELINA y YAÑEZ BUCCE JUAN CARLOS, en fecha 21/02/06, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ GIRON












Motivo: Obligación Alimentaria
Expediente N° 11.341
RO/BG/Jg.-