REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. 11.721
“Visto”
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal declinante, por los ciudadanos, DANIEL ALBERTO BRICEÑO BLANCO Y ANA LUCÍA DELGADO URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.352.018 y V-8.680.380, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho, Juan Luis Bello Bernal, Nefertitis Rial y Violeta Vielma, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.224, 75.399 y 64.650, respectivamente, mediante la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre del año 1990, según acta de Matrimonio Nº 177, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios.
*- De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre: DHAYANA ALEJANDRA BRICEÑO DELGADO, de catorce (14) años de edad y FRANCELA ANA BRICEÑO DELGADO, de siete (07) años de edad.
*- Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de Enero del año 2006, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO BRICEÑO BLANCO Y ANA LUCÍA DELGADO URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.352.018 y V-8.680.380, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De la Adolescente DHAYANA ALEJANDRA BRICEÑO DELGADO y de la niña FRANCELA ANA BRICEÑO DELGADO, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre la ciudadana ANA LUCÍA DELGADO URBANEJA, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría, SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se acordó, que el padre, ciudadano DANIEL ALBERTO BRICEÑO BLANCO, se compromete a cumplir con los siguiente pagos: la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.00,oo) mensuales, los cuales serán cancelados en dinero en efectivo de curso legal y depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin, igualmente convienen en este acto que siempre los pagos serán los días 15 y 30 de cada mes con antelación para cubrir los gastos que se efectuaran; a los mismos efectos la madre cumplirá en una porción igual, adicionalmente ambos padres cubrirán los gastos médicos, medicinas, los gastos de colegio, útiles escolares, vestido (en épocas normales del año, en épocas navideñas y escolares) y calzado (en épocas normales del año, en épocas navideñas y escolares) en un cincuenta por ciento (50%) el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) la madre; en los meses de Septiembre y Diciembre, con el fin de garantizar las inscripciones de colegio y los gastos navideños el padre cumplirá con un pago adicional en tales meses por las cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) cada vez; de la misma manera el aumento proporcional anual será del diez por ciento (10%), a fin de evitar que anualmente se sobresaturen los Despachos de Protección al Niño y al Adolescente con Revisiones de Obligaciones de Alimentos. Con relación al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus hijas todos los días de la semana en un horario acorde con su edad, y que no interrumpa sus sueños, alimentación ni estudio. A fin de garantizar el mejor desarrollo de la niña y Adolescente, podrán pasar Navidades con el padre y el año nuevo y los reyes con la madre, en Carnaval lo pasarán con el padre, ambas festividades en forma alternativa año tras año. El día del padre y de la madre con quien corresponda según sea la ocasión. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y padre podrá asistir a la reunión que se celebre en estas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por ser períodos largos en partes iguales, siendo alternativo año tras año.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Juez Suplente Especial No. 2.- Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez
Dr. ROCCO OTELLO La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 11.721
RO/BCG/dmb.-
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