República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 10707
“Vistos”
Escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ELSA VICTORIA BUSTAMANTE y JOSÉ ÁNGEL DÍAZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.044.924 y V-11.037.373, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho el Abg. José Miguel Lombardo Giambalvo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.541, mediante la cual solicitó la separación de cuerpos y bienes de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
*-Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, Estado Miranda, según acta Nº 71 al folio 71, del día 17 de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*-Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, la niña: VICTORIA VALENTINA, de tres (03) años de edad.
*-Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Lomas de Urquía, calle Loma Gorda, Quinta El Punzón, Carrizal, Estado Miranda, el cual es su domicilio actual. Durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y de bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
*-Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ELSA VICTORIA BUSTAMANTE y JOSÉ ÁNGEL DÍAZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad V- 11.044.924 y V-11.037.373, respectivamente, en fecha 17 de Febrero del 2005, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
*-Comparece por ante esta sala de Juicio, los ciudadanos: ELSA VICTORIA BUSTAMANTE y JOSÉ ÁNGEL DÍAZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.044.924 y V-11.037.373, debidamente asistidos por el profesional del derecho el Abg. José Miguel Lombardo Giambalvo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.541, en fecha 21 de Febrero del 2006, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*- Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ELSA VICTORIA BUSTAMANTE y JOSÉ ÁNGEL DÍAZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad V- 11.044.924 y V-11.037.373, respectivamente; los cuales contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, Estado Miranda, según acta Nº 71 al folio 71, del día 17 de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1997), conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*- Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y, como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a LA PATRIA POTESTAD: De su hija la niña VICTORIA VALENTINA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre la ciudadana ELSA VICTORIA BUSTAMANTE, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el padre podrá llevarse a la niña dos fines de semanas al mes llevándosela a pernoctar con él. Igualmente el padre podrá llevarse a la niña cualquier día de la semana siempre y cuando estas visitas sean comunicadas previamente a la madre y establecer junto con ella un acuerdo según las actividades planificadas por ambos. Las visitas deben hacerse en horas del día o de la noche de manera que no afecte el proceso educacional de la menor ni las actividades programadas con anticipación ni altere los buenos usos y costumbres. Tanto las vacaciones escolares como las vacaciones navideñas, éstas serán compartidas para cada uno de los padres por partes iguales. Las demás fechas y períodos feriados serán disfrutados de forma alternativa por ambos padres. En los casos en que uno o ambos padres decidan pasar las vacaciones en el interior o exterior de la República se procederá a pedir el respectivo permiso ante los Tribunales o ante la autoridad competente previo acuerdo entre ambos padres. Queda entendido que el presente régimen de visita podrá ser modificado siempre y cuando ambos padres así convengan en ello. En cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se establece que el padre entregará a la madre por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) día de cada mes, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), por concepto de Obligación Alimentaria para atender los gastos de manutención de la niña VICTORIA VALENTINA. Dicha cantidad será aumentada en un diez por ciento (10%) anualmente empezando el primer aumento en febrero del año 2006. Este monto será depositado en una cuenta que la madre se compromete a abrir en una institución financiera, dentro de los diez (10) días siguientes a la homologación de la presente separación. Asimismo se compromete a cancelar en Agosto y Diciembre de cada año un monto adicional equivalente a lo establecido como Obligación Alimentaria a los fines de costear lo relativo a inscripciones de colegio, uniformes, útiles escolares, así como lo referente a compra de ropa y juguetes por motivo de festividades navideñas. Todo los demás gastos no expresados en este documento, tales como el seguro de la niña, entre otros, serán soportados de por mitad por ambos padres, previa presentación de la respectiva factura, haciéndose acordado previamente estos gastos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 146 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente N° 10707
RO/BCG/dmb.-
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