REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. S-4862
“Visto”
Escrito presentado por ante el Tribunal declinante, por los ciudadanos, PEDRO MANUEL DÍAZ Y KARINA JOSEFINA DÍAZ OVIOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.086.834 y V-5.976.054, respectivamente, debidamente asistidos por las profesionales del Derecho, RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y MARTHA ROSA GARCÍA, Abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080 y 84.230, mediante la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 16 de Abril del año 1993, según acta de Matrimonio Nº 55, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios.
*- De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: BETHANIA KARINA JOSEFINA de doce (12) años de edad.
*- Admitida la solicitud en fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2006, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO MANUEL DÍAZ Y KARINA JOSEFINA DÍAZ OVIOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.086.834 y V-5.976.054, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De la Adolescente, BETHANIA KARINA JOSEFINA, de doce (12) años de edad, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre la ciudadana KARINA JOSEFINA DÍAZ OVIOL, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría, SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se acordó, que el padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, por concepto de la Obligación Alimentaria, siendo aumentada, anualmente, en un quince por ciento (15%), cantidad que será depositada en la cuenta de ahorro a nombre de la madre, signada con el número 0105-0037-187037-04232-3, del Banco Mercantil; igualmente, el padre se compromete a cancelar bonificaciones especiales para los meses de Septiembre, inicio del año escolar, y Diciembre, en ocasión de las festividades navideñas, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por cada mes, aumentada anualmente en un quince por ciento (15%). Los gastos extraordinarios (honorarios médicos, exámenes de laboratorio, medicinas, horarios odontológicos, recreación) serán sufragados por los padres, en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. Con relación al RÉGIMEN DE VISITAS, se establece el régimen de visitas en forma amplia para el padre, con las limitaciones de horario en cuanto a los deberes escolares, alimentación, descanso. Las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, Navidad, días feriados, compartidas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Juez Suplente Especial No. 2.- Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez
Dr. ROCCO OTELLO La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-
RO/BCG/dmb.-
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