REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2


Los Teques, 24 de Febrero de 2006
195° y 146°

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: SEIJAS LEIDEN YURIMIA Y JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.584.642 y V- 9.868.242, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos: YULIANKA JEGLIMAR DE JESÚS de ocho (08) años de edad JESÚS RAFAEL de trece (13) años de edad y YULAISKA DE JESÚS de quince (15) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, el ciudadano JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, equivalente al treinta y siete coma cero tres por ciento (37,03%) de un salario mínimo con forma de pago de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), quincenales efectuado a partir del 28-02-2006, mediante depósito en la Entidad Bancaria Fondo Común. Adicionalmente, se compromete a cancelar en los meses de Julio y Diciembre una cantidad adicional e igual a la Obligación Alimentaria, por concepto de bono escolar para cubrir gastos de útiles escolares, uniformes y gastos navideños. En lo relativo a gastos médicos serán cubiertos en partes iguales cincuenta por ciento (50%) previa presentación de facturas. El monto antes fijado por concepto de Obligación Alimentaria, será incrementado anualmente en un treinta por ciento (30%) siempre y cuando el co-obligado perciba un incremento salarial.


II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña y los Adolescentes se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña y Adolescentes antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA Y SEIJAS LEIDEN YURIMIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.868.242 y V- 12.584.642, respectivamente, en fecha 20/02/06 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO



LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
















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Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº S-5070
RO/BCG/dmb.-