República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 10168
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: BRICEÑO PRATO YELITZA JOSEFINA y ALBANI FAUSTO GIAN CARLOS LEONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 8.683.180 y V-6.874.059, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los profesionales del derecho los Abogados. Ruth Yhajaira Morante, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, en el caso de la ciudadana BRICEÑO PRATO YELITZA JOSEFINA, y los Abogados Emilia de León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.336 y 37.063, respectivamente en el caso del ciudadano ALBANI FAUSTO GIAN CARLOS LEONARDO, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos y bienes de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*-Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta Nº 021 al folio 21, del día 09 de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*-Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, el niño: GIANCARLOS JESÚS, de cinco (05) años de edad.
*-Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Sucre, edificio Eulalia, piso 2, Apartamento 6, Los Teques, Estado Miranda, el cual es su domicilio actual. Durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*-Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: BRICEÑO PRATO YELITZA JOSEFINA y ALBANI FAUSTO GIAN CARLOS LEONARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad V- 8.683.180 y V-6.874.059, respectivamente, en fecha 10 de Agosto del 2004, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
*-Comparece por ante esta sala de Juicio, el ciudadano: ALBANI FAUSTO GIAN CARLOS LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.874.059, debidamente asistido por la profesional del derecho la Abg. Rosa María Alberti, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.199, en fecha 28 de Octubre del 2005, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*- Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: BRICEÑO PRATO YELITZA JOSEFINA y ALBANI FAUSTO GIAN CARLOS LEONARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad V- 8.683.180 y V-6.874.059, respectivamente; los cuales contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta Nº 021 al folio 21, del día 09 de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*- Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo y, como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a LA PATRIA POTESTAD: De su hijo el niño GIANCARLOS JESÚS, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre la ciudadana BRICEÑO PRATO YELITZA JOSEFINA, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el padre ALBANI FAUSTO GIAN CARLOS LEONARDO, tendrá un régimen abierto amplio, no teniendo mas limitación que el hecho de no entorpecer los horarios escolares del niño con quien goza de una excelente relación padre-hijo lo cual debe permanecer incólume frente a la decisión que de mutuo acuerdo celebran los padres a través de la presente solicitud, teniendo el deber el mismo de proporcionar la recreación el cumplimiento integro de las necesidades consonas con su edad y preparación, pudiendo en consecuencia pernoctar con su padre y viajar cuando así lo desee, previa autorización de ambos padres para salir al extranjero. En cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se establece que el padre el ciudadano ALBANI FAUSTO GIAN CARLOS LEONARDO se obliga a pasar como Obligación Alimentaria de su menor hijo la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales los cuales entregará a la madre mensualmente obligándose el padre de mutuo acuerdo a mantener las obligaciones de gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, uniformes, transporte, los gastos relacionados con salud medicina, recreación y seguro. Las partes de común acuerdo deciden un aumento del diez por ciento (10%) anual sobre la Obligación Alimentaria y una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 146 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 10168
RO/BCG/dmb.-
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