REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N ° 02.

Expediente No. 11599
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MERCEDES CAROLINA TORRES MOTA Y LINO HILARIO ESPINOZA CANELÓN, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.416.082 y V-6.875.122, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogado TALITA FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.102, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga El Consejo Estado Aragua, en fecha de 16 de Mayo de 1992, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 60, folio 60, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

*-De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Victoria Carolina Espinoza Torres.

*-Admitida la solicitud en fecha 22 de Noviembre del año 2.005, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los MERCEDES CAROLINA TORRES MOTA Y LINO HILARIO ESPINOZA CANELÓN, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.416.082 y V-6.875.122, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA PATRIA POTESTAD: De su hija menor habida durante el matrimonio la niña: VICTORIA CAROLINA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana MERCEDES CAROLINA TORRES MOTA, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En relación al Régimen de Visitas, se establece un régimen, que el padre compartirá con su hija cada quince (15) días, en horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir , en el libre desenvolvimiento de la niña; en cuanto a las vacaciones, las mismas serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. En relación a la Obligación Alimentaría, él padre se compromete a cancelar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 60.000,00) mensual, lo que equivale al 30% de su sueldo, cancelando además dos cuotas adicionales, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, que sumado anualmente da un total de 14 cuotas, lo que representa la cantidad de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,00), anuales a partir del 01 de Enero del 2006, estas cuotas se incrementaran en un 12% anual, lo que equivale a la cantidad de de Sesenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (67.200,00) mensuales y Novecientos Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 940.800,00) anuales, en lo que respecta a gastos de medicina colegios recreación, etc., serán distribuidos en partes iguales, de conformidad con lo establecido en el articulo 651 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los tres (03 ) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional


Dr. Rocco Otello La Secretaria


Abg. Francis Castillo








Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 11599.
RO/BG/ycc.-