REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 11603
“Visto”
Por cuanto en fecha 13-01-2006, el Dr. Rocco Otello, Juez Unipersonal Nro 02 de esta Sala de Juicio, culmina sus vacaciones legales correspondientes, toma posesión de su cargo como Juez Profesional Nº 2 de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, y en consecuencia este SE AVOCA al conocimiento de las presente actuaciones. Por otra parte mediante escrito presentado por ante el Tribunal declinante, por los ciudadanos, JUAN JOSE AVELLO ÁLVAREZ Y MERCIBEL FABIOLA INFANTE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.881.917 y V-6.254.403, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho, YRIS VOLCANES UZCATEGUI, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.558, mediante la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de Noviembre del año 1994, según acta de Matrimonio Nº 110, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios.

*- De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: DANIEL ENRIQUE, de diez (10) años de edad.

*- Admitida la solicitud en fecha trece (13) de Diciembre del año 2005, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de diez (10) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN JOSÉ AVELLO ÁLVAREZ y MERCIBEL FABIOLA INFANTE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.881.917 y V-6.254.403, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.




LA PATRIA POTESTAD: Del niño, DANIEL ENRIQUE, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre la ciudadana MERCIBEL FABIOLA INFANTE LEÓN, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría, SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se acordó, que el padre aportará la cantidad ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 0108-0575-00-0200012558, aperturada en el Banco Provincial, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas. Esta cantidad será incrementada automáticamente cada año en el mes de Enero en razón de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central de Venezuela. Los gastos del menor, por concepto de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte entre otros serán cancelados por el padre. Con relación al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre el ciudadano JUAN JOSÉ AVELLO ÁLVAREZ, tendrá un régimen abierto de visitas a los fines de que pueda ver a su menor hijo, sin limitaciones, manteniendo de esta forma una mejor relación afectiva en provecho del mismo. Sin embargo, se establece que las vacaciones escolares serán compartidas con el menor de la forma siguiente: la primera mitad con la mamá y la segunda mitad con el padre, alternándose cada año. De igual forma, el día del padre el menor la pasará con su padre y el día de la madre la pasará con su madre; en cuanto a la Navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en forma alterna, el niño la pasará la primera Navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su Padre y desde el día 30 de Diciembre hasta el día 06 de Enero con su madre. Igualmente el menor pasará las vacaciones de carnaval con su padre y las Semana Santa con su madre, alternándose al año siguiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Juez Suplente Especial No. 2.- Los Teques, Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez


Dr. ROCCO OTELLO La Secretaria



Abg. Beatriz Carolina Girón






Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 11603
RO/BCG/dmb.-