REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N ° 02.
Expediente No. 11677
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MEIRY ISABEL SANTANA FUENMAYOR Y JOSÉ ANTONIO ESCALANTE CONTRERAS, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.415.889 y V-11.040.106, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por las profesional del derecho Abogados AIDA MARGARITA DÍAS e IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 79.055 y 70.641, respectivamente mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias Estado Miranda, en fecha de 18 de Julio de 1996, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 89, folio 89, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Maria Laura Escalante Santana.
*-Admitida la solicitud en fecha 09 de Diciembre del año 2.005, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los MEIRY ISABEL SANTANA FUENMAYOR Y JOSÉ ANTONIO ESCALANTE CONTRERAS, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.415.889 y V- 11.040.106, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De su hija menor habida durante el matrimonio la niña: MARIA LAURA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana MEIRY ISABEL SANTANA FUENMAYOR, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En relación al Régimen de Visitas, se establece que durante la semana, el padre podrá pasar a recoger en el domicilio de su hija en el horario comprendido entre las 5:00 p.m. y las 8:00 p.m., siempre que no interfiera en en las actividades académicas, deportivas, recreativas, descanso y que no ocasionen situaciones de contrariedad para la mencionada niña. Durante los fines de semana de manera alterna, los padres acuerdan compartirlos, es decir, un fin de semana la niña comparte con su padre y el próximo fin de semana, la niña lo compartirá con su madre. En el caso de que un fin de semana le corresponda compartir al padre con su hija y por alguna razón no pueda pernotar la niña bajo su custodia dicho fin de semana, el padre podrá recoger a la hija en el domicilio establecido y compartir con la misma durante el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 8:00 p.m.; para el caso de los días sábados y entre las 8:00 a.m. y 6:00 p.m. para el caso de los días domingos. Durante los fines de semana que la niña pernote con el padre, este podrá optar por llevar el día lunes a su hija al colegio para cumplir con las actividades académicas de la niña. Se le permitirá a la niña opinar, considerando sus condiciones físicas y emocionales, para el momento de las visitas y las salidas, sin que ella se sienta forzada, en caso de no querer salir o que no se encuentre en condiciones para hacerlo. Tanto el padre como la madre se comprometen a facilitar los medios para que la relación padre e hija sea próspera. El padre y la madre se comprometen a informar y a permitir ser contactados en todo momento para conocer el estado y lugar de pernota de la niña, quedando entendido que el lugar debe brindarlas condiciones mas favorables que garanticen la integridad física psíquica y moral. Cuando la pernota se de en el domicilio del padre bajo las condiciones del Régimen de Visitas, solo con el fin de establecer y estrechar los lazos familiares, será considerada la opinión de la niña. Durante el periodo de vacaciones escolares de los meses Agosto y Septiembre, se establece que la mitad de dicho periodo de la niña lo pase con el padre y la otra mitad con la madre de manera alterna cada año. Los padres acuerdan permitir el contacto y visitas durante dichos periodos en caso de ser posible. En cuando al periodo de vacaciones escolares correspondientes a las festividades de navidad y fin de año se acuerda compartir de manera alterna. Los padres acuerdan que para las vacaciones correspondientes al asueto de Carnaval y Semana Santa, la niña pasara dichos periodos de manera alterna cada año. Se acuerda entre ambos padres podrán compartir ambos de acuerdo el mismo día con la niña escuchando y tomando en cuenta la opinión de la misma. Para el caso del día del padre, la niña pasara dicho día con el padre, para el caso del día de la madre, la niña pasara dicho día con su madre entendiéndose, que será caso omiso si para la fecha de uno u de otro le corresponda o no a visitas de fin de Semana con el padre, tomando en cuenta la opinión de la niña. Se acuerda entre los padres que las únicas personas autorizadas par entregar a la niña, es exclusiva responsabilidad de los padres, procurando siempre la seguridad y prosperidad para el buen desarrollo físico, espiritual y moral. Las partes acuerdan que para poder viajar la niña bien sea dentro o fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, será tramitado de común acuerdo las autorizaciones necesarias de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y siempre que no se compromete la integridad de la niña y su interés superior. El ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCALANTE CONTRERAS, se compromete a ir a la casa de la habitación de la ciudadana MEIRY ISABEL SANTANA FUENMAYOR, los días pautados en el Régimen de Visitas para buscar a la niña salvo esos lapsos establecidos en dichos régimen, en los cuales podrá llevar a la niña. A los fines de cumplir con el articulo 351 de la Ley Orgánica para el Niño
y el Adolescente. En relación a la Obligación Alimentaría, él padre ha venido sufragando la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,00), mensuales, igualmente ha venido sufragando los gastos especificados y contemplados en los puntos de Pensión para sufragar gastos adicionales y cuotas extraordinarias para sufragar gastos por inicio de nuevo año escolar, navidad fin de año.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria
Abg. Francis Castillo
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 11677.
RO/FC/ycc.-
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