REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. 11707
“Visto”
Por cuanto en fecha 13-01-2006, el Dr. Rocco Otello, Juez Unipersonal Nro 02 de esta Sala de Juicio, culmina sus vacaciones legales correspondientes, toma posesión de su cargo como Juez Profesional Nº 2 de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, y en consecuencia este SE AVOCA al conocimiento de las presente actuaciones. Por otra parte mediante escrito presentado por ante el Tribunal declinante, por los ciudadanos, JESÚS ALBERTO CAÑIZALES GUEDEZ E INGRID BETZAY RAMOS PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.428.137 y V-5.454.070, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho, Ofelia Chavarria de Torrellas, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.361, mediante la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 01 de Octubre del año 1994, según acta de Matrimonio Nº 035, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios.

*- De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: GABRIELA AUXILIADORA, de ocho (08) años de edad.

*- Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2005, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de once (11) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO CAÑIZALES GUEDEZ E INGRID BETZAY RAMOS PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.428.137 y V-5.454.070, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA PATRIA POTESTAD: De la niña, GABRIELA AUXILIADORA, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre la ciudadana INGRID BETZAY RAMOS PERDOMO, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría, SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se acordó, el quantum de la Obligación Alimentaria mensual ordinaria en una cantidad equivalente a la mitad del salario mínimo urbano mensualmente, que a la fecha asciende a la cantidad de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro con ochenta céntimos (296.524,80), mensuales, por haber aumentado el salario mínimo a partir de la presente fecha en un 20%, siendo la mitad la suma de bolívares ciento cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y dos con cuarenta céntimos (148.262,40), la cual será aumentada automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 15% de la cantidad con que resulte beneficiado el padre el ciudadano JESÚS ALBERTO CAÑIZALES GUEDEZ cada vez que perciba un incremento salarial, es decir 15% del monto que le sea aumentado a la remuneración mensual de aquel y no sobre la totalidad de dicha remuneración, sin que la cantidad aquí fijada sufra aumento cuando sea decretado nuevo aumento general de sueldos y salarios por el Ejecutivo Nacional, a menos que tal decreto involucre para el accionado un incremento salarial e, igualmente, deberá cubrir el padre de la niña el 50% de los gastos extraordinarios, fijándosele una cantidad adicional , equivalente a la fijada por obligación alimentaria, durante el mes de agosto de cada año y, por el doble, durante el mes de diciembre de cada año correspondientes a bonificación por educación y fin de año, fijación que se refiere a la cantidad liquida a cumplir por el padre el ciudadano JESÚS ALBERTO CAÑIZALES GUEDEZ, por lo que a ésta deberá sumarse la cantidad que el padre deberá continuar; sufragando por concepto de crédito hipotecario en su totalidad, así como las relacionadas con la cancelación de condominio y luz eléctrica en un 50% pagos que deberá continuar efectuando directamente. La obligación Alimentaria deberán ser descontados directamente de los ingresos mensuales del padre y entregadas directamente a la madre por el empleador, por mensualidades adelantadas y a medida que se vayan causando. Con relación al RÉGIMEN DE VISITAS, el ciudadano JESÚS ALBERTO CAÑIZALES GUEDEZ, visitara a su hija, los días sábados y domingos de cada semana en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. pudiendo el padre bajo autorización de la madre de la niña y bajo circunstancias que no alteren el buen desarrollo psíquico emocional de la misma, separar a la niña del lugar materno a pernoctar por fines de semanas con su padre en sitios que el ciudadano JESÚS ALBERTO CAÑIZALES GUEDEZ, considere seguros y cónsonos con la edad de la niña, debiendo en todo caso devolver a su hija al hogar materno a más tardar a las 7:00 p.m. de día domingo. Así mismo, los cónyuges convenimos en que para los períodos vacacionales ESCOLAR, Navidad, Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa, la niña puede disfrutar, la mitad de los días que correspondan a cada período y por separado con cada uno de sus padres, en aquel lugar que sea apropiado y cónsono con el buen desarrollo, psíquico, físico y emocional de la Niña GABRIELA AUXILIADORA, alternando en cada año con sus padres cada período vacacional arriba mencionado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Juez Suplente Especial No. 2.- Los Teques, tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez


Dr. ROCCO OTELLO La Secretaria



Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 11707
RO/BCG/dmb.-