REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. S-4792
“Visto”
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal declinante, por los ciudadanos, DÍAZ MANRIQUE SAÚL ALFREDO Y AULAR RUIZ NELIDA SANTIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.464.526 y V-10.279.296, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho, TATIANA RUEDA, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.339, mediante la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Carrizal, Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre del año 1988, según acta de Matrimonio Nº 111, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios.
*- De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: HENDERSON ALFREDO, de catorce (14) años de edad.
*- Admitida la solicitud en fecha veinte (20) de Enero del año 2006, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de diecisiete (17) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos DÍAZ MANRIQUE SAÚL ALFREDO y AULAR RUIZ NELIDA SANTIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.464.526 y V-10.279.296, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: Del Adolescente, HENDERSON ALFREDO, de catorce (14) años de edad, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por el padre el ciudadano DÍAZ MANRIQUE SAÚL ALFREDO, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría, SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se acordó de mutuo y común acuerdo entre las partes el día de la separación de hecho, por la cantidad de bolívares cincuenta mil (50.000,oo) mensual. Dicho aporte fue consecutivamente ajustado a un doce por ciento (12%) anual a partir del día dieciséis (16) de Enero del dos mil seis (2006) la madre se compromete en lo sucesivo a cancelar la cantidad de bolívares treinta mil (Bs. 30.000,oo) semanal, lo que equivale a bolívares ciento veinte mil (Bs. 120.000,oo) mensual, correspondiente al 30% de su sueldo. A su vez, se compromete a cancelar dos (02) bonos especiales que representan cuotas adicionales, la primera para ser cancelada en el mes de agosto y la segunda en el mes de diciembre, las cuales sumadas anualmente resultan un total general de catorce (14) cuotas; lo que representa la cantidad de bolívares un millón seiscientos ochenta mil (Bs. 1.680.000,oo) anuales. En lo que respecta a gastos de medicinas, colegios, recreación, etc., serán distribuidos en partes iguales, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. Con relación al RÉGIMEN DE VISITAS, que se estableció de forma amistosa y cordial entre las partes desde la fecha de la separación de hecho y se mantendrá en lo sucesivo, es que la madre puede compartir con el Adolescente cada quince (15) días, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir en el libre desenvolvimiento del Adolescente. En cuanto a las vacaciones las mismas han sido y seguirán siendo compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Juez Suplente Especial No. 2.- Los Teques, tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez
Dr. ROCCO OTELLO La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-4792
RO/BCG/dmb.-
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