REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Febrero de 2006
195º y 146º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha 28-05-2001, se previno a la parte actora ciudadana: MONTILLA LOPEZ MARIA EMILIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.876.614, a objeto de que cumpliera con los requisitos exigidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los medios probatorios indicados en el artículo 511, ejusdem; y siendo que la boleta de notificación Nro 0702, de fecha 05-05-2005, fue debidamente practicada y consignada en fecha 21-06-2005 y considerando que, concluyó el lapso otorgado para subsanar la prevención, sin que la accionante haya subsanado las omisiones de su solicitud en tiempo oportuno y por cuanto admitir la acción propuesta, tal como fue planteada, resultaría contrario al artículo 459 ejúsdem, es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a Derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, todo ello a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por supletoriedad, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Regístrese el presente auto. En consecuencia devuélvanse los originales que la parte requiera previa certificación de sus copias insertas en autos, y por cuanto no hay materia sobre la cual decidir SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente, remitiéndolo al Archivo Judicial para su resguardo y cuido. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO
Expediente Nº 5081
Motivo: Obligación Alimentaria
RO/FC/cris.-