República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 9256
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: RAMLI MIRLAY GODOY BRAVO y EDINSON ISAÍAS ZAMBRANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.910.062 y V-13.728.912, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho la Abg. Katiusca Díaz Hurtado, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.527, mediante la cual solicitó la separación de cuerpos y bienes de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*-Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta Nº 66 al folio 66, del día 23 de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*-Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas, las niñas: DANIELA NICOLL, de cinco (05) años de edad y GABRIELA MIRLAY, de cuatro (04) años de edad.
*-Que fijaron su domicilio conyugal en Los Alpes, kilómetro 27, casa Nro. 32, Carretera Panamericana, Los Teques, Estado Miranda, el cual es su domicilio actual. Durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*-Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RAMLI MIRLAY GODOY BRAVO y EDINSON ISAÍAS ZAMBRANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad V- 13.910.062 y V-13.728.912, respectivamente, en fecha 30 de Octubre del 2003, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
*-Comparece por ante esta sala de Juicio, los ciudadanos: RAMLI MIRLAY GODOY BRAVO y EDINSON ISAÍAS ZAMBRANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.910.062 y V-13.728.912, debidamente asistidos por la profesional del derecho la Abg. Katiusca Díaz Hurtado, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.527, en fecha 25 de Enero del 2006, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*- Se observa que ha transcurrido más de dos (02) años desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.

*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RAMLI MIRLAY GODOY BRAVO y EDINSON ISAÍAS ZAMBRANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad V- 13.910.062 y V-13.728.912, respectivamente; los cuales contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta Nº 66 al folio 66, del día 23 de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.


*- Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijas y, como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a LA PATRIA POTESTAD: De su hijas las niñas DANIELA NICOLL Y GABRIELA MIRLAY, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre la ciudadana RAMLI MIRLAY GODOY BRAVO, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el padre EDINSON ISAÍAS ZAMBRANO PEÑA, visitará a las niñas todos los fines de semana, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de las niñas. En cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se establece que el padre el ciudadano EDINSON ISAÍAS ZAMBRANO PEÑA se obliga a continuar proporcionando por concepto de Régimen Alimentario a favor de las niñas la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, lo que equivale al treinta por ciento (30%) de su sueldo, dando un monto aproximado de bolívares dos millones cuatrocientos (Bs. 2.400.000,oo) anual, mas gastos por medicinas, gastos escolares, etc.; en lo que respecta a la bonificación especial correspondiente a los meses de agosto y diciembre, será por la cantidad de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,oo) cada una. Igualmente, manifestamos que el incremento anual de la Obligación Alimentaria será el diez por ciento (10%) anual, para un total de bolívares veinte mil (Bs. 20.000,oo) mensual.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 146 ° Años de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO
La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón.





En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 9256
RO/BCG/dmb.-