REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 06 de febrero de 2005
CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA Y DE BUENA FE
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PINEDA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.977.432.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.43.964 y 88051.
PARTE ACCIONADA: CARMEN MIRELIDA DURÁN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.215.618.
DEFENSOR JUDICIAL: ABG. HANS PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73260, adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados del estado Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NELIDA VILLORIA, Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE GUARDA
Se inició el presente asunto en fecha 12.07.04, con ocasión a la demanda incoada por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA VELÁSQUEZ, mediante la cual requiere se prive a la madre del niño de la guarda y se le atribuya al padre, alegando “…en fecha…28…08…2003, la ciudadana Carmen Mirleida Duran Ramírez…dejo abandonado a su hijo, en la ciudad de Los Teques, en el lugar donde labora su padre…José Gregorio Pineda Velásquez, con una enfermedad grave llamada escabiosis…(sarna), que le estaba carcomiendo la piel, incumpliendo de forma total, con las obligaciones a la guarda que por ley le corresponden. Viéndose en la necesidad…José Gregorio Pineda Velásquez, de tomar una decisión, de manera inmediata y en esa misma fecha…le solicitó ayuda a su madre…Carmen Felicia Velásquez de Pineda…abuela paterna del niño…quien es una persona responsable en relación a los deberes como madre y abuela, quien a su vez es una excelente ama de casa, para que cuidara a su nieto y le ayudara a curarlo de esa grave enfermedad…y a criarlo de una manera sana, digna y decente…en estos momentos…se encuentra sano, robusto y en perfectas condiciones físicas y mentales, gracias a su abuela paterna y a su padre…como la madre del menor observa que el niño se encuentra en perfectas condiciones…ahora sí pretende quitárselos sin tener o llenar las condiciones económicas requeridas, ya que no labora, no tiene las condiciones morales y hasta diríamos que mentales, para poder obtener la guarda de su menor hijo…ya que dejo morir a uno de sus hijos gemelos a consecuencia de “SOC Séptico, Sepsis de Partida Enteral, Deshidratación Grave, Diarrea Aguda febril”, y el cual es hermano del niño mencionado…en otra relación amorosa que tuvo la ciudadana…con…Gersón Alberto Buitriago Contreras…nació una niña la cual murió a los tres años por negligencia también de la madre y a causa “Insuficiencia Respiratoria Aguda Bronco Aspiración”…en los actuales momentos…se encuentra demandada por el ciudadano Gérson Alberto Buitriago Contreras…padre de sus dos menores hijos… Carlos Alberto y Evelin Raquel Buitriago Duran…por la Privación de Guarda…Estado Táchira…expediente…28131…el ciudadano José Gregorio Pineda Velásquez, siempre ha cumplido con todos los deberes para con sus hijos, y actualmente tiene una estabilidad económica debido a su labor como auxiliar de almacén, y su familia (abuelos y tíos), han manifestado que gustosamente lo ayudarán a cuidar a su hijo y a aportar económicamente, dado que lo quieren mucho y han mantenido su apoyo y disposición de ayudar para lo que sea necesario en beneficio de su hijo, brindándole de esta manera a su menor hijo toda la estabilidad, cuidados y amor que tanto necesita como de hecho se lo han dado…” Con dicho escrito ofreció prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento del niño, copias certificadas de las actas de defunción de EDWIN EDUARDO DURAN RAMÍREZ y ANA GABRIELA BUITRIAGO DURAN, copias simples de las actuaciones contenidas en la causa No.28131 y seguida por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira (F.1 al 19).
En fecha 26.07.04, se dictó auto ordenando la prevención del actor para que corrigiera el libelo, la cual cumplió el 05.08.04, promoviendo como prueba documental la antes indicada; testimonial de los ciudadanos MANUELA DE ABREU DE ASTUDILLO, MARÍA EMERITA DEL CARMEN CASTELLANOS, ISABEL EMILIA SILVA DE ROOS, CARMEN FELICIA VELASQUEZ DE PINEDA, GERSON ALBERTO BUITRIAGO CONTRERAS, YENI YELITZA VERGEL MENDOZA, la invitación de los niños CARLOS ALBERTO y EVELIN RAQUEL BUITRIAGO DURAN; experticia social, psicológica o psiquiátrica (F.20, 23).
En fecha 12.08.04, fue admitida la demanda, consignando el alguacil la boleta de citación sin cumplir el 08.09.04, y, una vez agotadas las diligencias para la citación personal y fijado el cartel único de citación, la parte actora consignó la publicación de éste en fecha 18.07.05, sin que la demandada hubiere comparecido, por lo que el 29.07.05, se solicitó el auxilio del Colegio de Abogados de este estado para la designación de defensor judicial, aceptando el cargo el abogado HANS PARRA, el 04.08.05, consignando el alguacil el recibo de citación el 20.09.05, dando contestación a la solicitud el 23.09.05, alegando “…niego, rechazo y contradigo que mi representada haya abandonado a su menor hijo…con síntomas de la enfermedad escabiosis (sarna), incumpliendo los deberes inherentes a la patria potestad…que mi representada carece de las condiciones mentales y morales para tener la guarda de su menor hijo…preocupa…que la parte actora atribuya la comisión de un hecho punible como es y usando las palabras del actor “dejó morir a uno de sus hijos”, igualmente…refiere…que mi representada causo la muerte por negligencia a una niña hecho que negamos rechazamos y contradecimos por cuanto…no existe condenatoria penal…niego, rechazo y contradigo que mi representada carezca de condiciones mentales, morales, económicas, que la priven de ejercer la guarda de su menor hijo…que mi representada haya incumplido lo establecido en el artículo 358…” (F.26, 30, 63, 66, 67, 71, 73).
En fecha 03.10.05, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, declarándose desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano MANUELA DE ABREU ASTUDILLO, EL 05.10.05 (F.76, 89).
En fecha 05.10.05, se evacuó la testimonial de la ciudadana CASTELLANOS MARÍA EMERITA DEL CARMEN, quien a preguntas formuladas por la parte promovente respondió: sobre bajo el cuidado de quién se encuentra el niño, que bajo el cuidado de su padre JOSÉ PINEDA y de la abuelita CARMEN PINEDA; desde qué fecha, respondió dos años, desde el mes de septiembre de 2003; sobre las condiciones en que se encontraba el niño desde el punto de vista físico, mental y de salud cuando ella lo conoció, respondió que lo conoció enfermo, lo llevaba la abuela pare el médico, tenía deshidratación, diarrea, escabiosis muy fuerte, estaba muy enfermo; sobre si durante el tiempo que tales personas lo han tenido al cuidado, ha visto a la madre consanguínea visitarlo, respondió que no la ha visto en ningún momento; sobre si durante el tiempo que tales personas lo han tenido al cuidado, han mejorado las condiciones de salud y espirituales del niño, respondió que sí, esta bien cuidado en alimentación, cuidados, vestuario y todo, esta gordo y esta muy bonito, me consta que el papá le pasa todos sus alimentos, esta gordo y me consta que esta bien cuidado; sobre si considera que las personas que lo tienen bajo su cuidado, deben continuar con el cuido, respondió que sí, es el futuro del bebé. A las repreguntas del defensor judicial sobre la relación que mantiene con el padre del niño, respondió que no, nada, son vecinos y ven que el niño esta bien cuidado porque viven cerca de la casa de ellos; desde hace cuántos años conoce al padre del niño, respondió que son vecinos, los conoce desde hace cinco años; sobre si durante esos cinco años se ha desarrollado alguna relación amistosa con el mismo, respondió que no, son vecinos y ven cuando llevan al niño al médico, buenos días, buenas tardes, pero mas nada; sobre la fecha aproximada en que dice haber conocido al niño con deshidratación y escabiosis, respondió que lo conoció en el 2003, que el señor tiene como 05 meses con el muchachito, rectificando luego para decir que a él se lo entregaron cuando tenía cinco meses, recién nacido, ya camina, esta grande, gordo y bonito; sobre si estaba presente para el momento en que la madre supuestamente entregó al niño, respondió que no, porque supuestamente la mamá le dejó el niño al papá en el trabajo y cuando la señora CARMEN PINEDA lo llevó al médico, le preguntó a ella si había un médico bueno porque el niño tenía algo en la piel y ella le dijo que lo bañara con jabón sulfurado, que era bueno para la escabiosis, ahí fue cuando lo conoció, cuando ella lo llevaba para el médico; sobre con quién vive actualmente el niño, respondió que con el señor JOSÉ PINEDA su papá y la señora CARMEN PINEDA, que es la abuela; sobre quien cuida al niño durante todo el día, respondió que su abuela CARMEN PINEDA y su papá que le da todo, que él sale a trabajar y llega en la tarde; desde cuando conoce a la señora CARMEN PINEDA, respondió desde hace cinco años, es la mamá del señor JOSÉ PINEDA (F.90).
En la misma fecha se declaró desierta la declaración de ISABEL DE SILVA DE ROSS y CARMEN PINEDA (F.93, 94).
En fecha 05.10.05, se evacuó la testimonial de la ciudadana VERGEL DE OROPEZA YENY YELITZA, quien a preguntas formuladas por la parte promovente respondió: sobre bajo el cuidado de quién se encuentra el niño, que bajo el cuidado de su papá JOSÉ PINEDA y de la abuela CARMEN PINEDA; desde el mes de septiembre; sobre las condiciones en que se encontraba el niño desde el punto de vista físico, mental y de salud cuando ella lo conoció, respondió que estaba malito, tenía diarrea, escabiosis y con signos como de desnutrición; sobre si durante el tiempo que tales personas lo han tenido al cuidado, ha visto a la madre consanguínea visitarlo, respondió para nada, jamás la he visto, ni siquiera la conozco; sobre si durante el tiempo que tales personas lo han tenido al cuidado, han mejorado las condiciones de salud y espirituales del niño, respondió que sí, bastante; sobre si considera que las personas que lo tienen bajo su cuidado, deben continuar con el cuido, respondió que sí. A las repreguntas del defensor judicial sobre la relación que mantiene con el padre del niño, respondió que ninguna, simplemente somos vecinos de la comunidad y siempre nos vemos, como siempre buenos días, buenas tardes; desde hace cuántos años conoce al padre del niño, respondió que tiene en el sector tres años, desde allí lo conoce porque viven cerca, su piso es su techo; sobre si durante esos tres años se ha desarrollado alguna relación amistosa con el mismo, respondió que no; sobre la fecha aproximada en que dice haber conocido al niño con deshidratación y escabiosis, respondió que mas o menos a principios de septiembre, porque ese día lo vio y lo llevaban al médico; sobre si estaba presente para el momento en que la madre supuestamente entregó al niño, respondió que no; sobre con quién vive actualmente el niño, respondió que con su papá JOSÉ PINEDA y la abuela CARMEN PINEDA; sobre quien cuida al niño durante todo el día, respondió que su abuela, la señora CARMEN PINEDA; desde cuando conoce a la señora CARMEN PINEDA, respondió que el mismo tiempo que conoce al muchacho, tres años (F.96).
En fecha 05.10.05, se evacuó la testimonial de la ciudadana DE ABREU DE ASTUDILLO MANUELA, quien a preguntas formuladas por la parte promovente respondió: sobre bajo el cuidado de quién se encuentra el niño, respondió que con CARMEN FELICIA PINEDA; sobre desde que fecha, respondió que mas de 2 años y medio; sobre las condiciones en que se encontraba el niño desde el punto de vista físico, mental y de salud cuando ella lo conoció, respondió que conoció al niñito cuando tenía cinco meses, estaba enfermito, malito y como con sarna, sarnoso y flaquito; sobre si durante el tiempo que tales personas lo han tenido al cuidado, ha visto a la madre consanguínea visitarlo, respondió que nunca; sobre si durante el tiempo que tales personas lo han tenido al cuidado, han mejorado las condiciones de salud y espirituales del niño, respondió que sí, el niño esta hermoso; sobre si considera que las personas que lo tienen bajo su cuidado, deben continuar con el cuido, respondió que sí, pensar en el futuro del niño. A las repreguntas del defensor judicial sobre la relación que mantiene con el padre del niño, respondió que ninguna, es vecina del sector y trabaja como bodeguera, pero no tiene contacto con el señor, hola buenos días y buenas tardes y ya; desde hace cuántos años conoce al padre del niño, respondió que hace como siete años, por ahí, que se mudaron para allí; sobre si durante esos 07 años se ha desarrollado alguna relación amistosa con el mismo, respondió que no, solamente buenos días, buenas tardes, vine a comprar y ya, se va; sobre la fecha aproximada en que dice haber conocido al niño con escabiosis, respondió que cuando el niño tenía como cinco meses, cuando la mamá abandonó al niño, cree que fue en septiembre; sobre si estaba presente para el momento en que la madre supuestamente entregó al niño, respondió que no, pero la mamá llegó y lo abandonó en el trabajo del muchacho JESÚS PINEDA, él llamó a su mamá para que le ayudara; sobre con quién vive actualmente el niño, respondió que con su papá, la abuela, un hermano de su papá y el abuelo; sobre quien cuida al niño durante todo el día, respondió que su abuela; desde cuando conoce a la señora CARMEN PINEDA, respondió que hace como siete años, desde que se mudaron allí (F.97).
En fecha 06.10.05, se dictó auto para mejor proveer para recabar las evaluaciones ordenadas y el 31.10.05, la médico psiquiatra MAGALY LIRA, consignó el informe sobre la evaluación practicada al padre del niño, concluyendo que el examen es promedio al esperado y se le considera apto para lo que solicita (F.108).
En fecha 30.11.05, fue consignado el informe social practicado en el hogar del padre del niño, concluyendo que el padre se percibió trabajador, responsable y preocupado en brindarle al niño una estabilidad integral, residen en una casa en alquiler y según información del abuelo paterno, están en proceso de adquirir una vivienda mas amplia; observó al niño con contextura física acorde a su edad y con una apariencia adecuada a su condición de niño, plenamente identificado con el grupo familiar, especialmente con la abuela paterna; las condiciones físico ambientales observadas en el hogar paterno, reúnen las condiciones necesarias para la estabilidad y seguridad del niño (F.117).
En fecha 08.12.05, fue consignado el informe sobre las evaluaciones psicológicas practicadas al padre y al niño, concluyendo que el padre no muestra alteración emocional, ni indicadores de alteración mental o neurológica; en cuanto al niño concluyó que, desde el punto de vista emocional se apreció que recibe afecto y trato adecuado, no reflejando carencias afectivas, ni maltrato y se ha integrado a la familia paterna (F.128 al 134).
En fecha 09.12.05, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes, siendo notificada la última de ellas el 16.01.06, rindiendo sus conclusiones la parte actora y la de buena fe el 19.01.06; siendo oído el niño en fecha 24.01.06, difiriéndose el plazo para sentenciar el 30.01.06 (F.136, 141, 143, 149, 150).
II
En este orden de ideas, delimitado como fue el objeto del asunto y explanadas las argumentaciones de las partes en fundamento a sus respectivas pretensiones, cabe recordar la previsión legal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho...”. Respecto de ello esta juzgadora observa, que la parte actora demandó la privación de la guarda ejercida por la ciudadana CARMEN MIRLEIDA DURÁN RAMÍREZ sobre su hijo EDWARD EDUARDO PINEDA DURAN, y su atribución al padre de éste, JOSÉ GREGORIO PINEDA VELÁSQUEZ, habiendo probado el vínculo filial con la copia certificada de la partida de nacimiento de aquel, inserta al folio 5, la cual es apreciada en todo su contenido por tratarse de documento público, idónea para probar plenamente, que los ciudadanos CARMEN MIRLEIDA DURAN RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO PINEDA VELÁSQUEZ, son los padres de EDWARD EDUARDO PINEDA DURAN, así como su condición de niño a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de ella, por tanto, que se encuentra bajo la patria potestad de aquellos.
Así, en la demanda incoada el accionante alegó que “…en fecha…28…08…2003, la ciudadana Carmen Mirleida Duran Ramírez…dejo abandonado a su hijo, en la ciudad de Los Teques, en el lugar donde labora su padre…José Gregorio Pineda Velásquez, con una enfermedad grave llamada escabiosis…(sarna), que le estaba carcomiendo la piel, incumpliendo de forma total, con las obligaciones a la guarda que por ley le corresponden. Viéndose en la necesidad…José Gregorio Pineda Velásquez, de tomar una decisión, de manera inmediata y en esa misma fecha…le solicitó ayuda a su madre…Carmen Felicia Velásquez de Pineda…abuela paterna del niño…quien es una persona responsable en relación a los deberes como madre y abuela, quien a su vez es una excelente ama de casa, para que cuidara a su nieto y le ayudara a curarlo de esa grave enfermedad…y a criarlo de una manera sana, digna y decente…en estos momentos…se encuentra sano, robusto y en perfectas condiciones físicas y mentales, gracias a su abuela paterna y a su padre…como la madre del menor observa que el niño se encuentra en perfectas condiciones…ahora sí pretende quitárselos sin tener o llenar las condiciones económicas requeridas, ya que no labora, no tiene las condiciones morales y hasta diríamos que mentales, para poder obtener la guarda de su menor hijo…ya que dejo morir a uno de sus hijos gemelos a consecuencia de “SOC Séptico, Sepsis de Partida Enteral, Deshidratación Grave, Diarrea Aguda febril”, y el cual es hermano del niño mencionado…en otra relación amorosa que tuvo la ciudadana…con…Gersón Alberto Buitriago Contreras…nació una niña la cual murió a los tres años por negligencia también de la madre y a causa “Insuficiencia Respiratoria Aguda Bronco Aspiración”…en los actuales momentos…se encuentra demandada por el ciudadano Gérson Alberto Buitriago Contreras…padre de sus dos menores hijos… Carlos Alberto y Evelin Raquel Buitriago Duran…por la Privación de Guarda…Estado Táchira…expediente…28131…el ciudadano José Gregorio Pineda Velásquez, siempre ha cumplido con todos los deberes para con sus hijos, y actualmente tiene una estabilidad económica debido a su labor como auxiliar de almacén, y su familia (abuelos y tíos), han manifestado que gustosamente lo ayudarán a cuidar a su hijo y a aportar económicamente, dado que lo quieren mucho y han mantenido su apoyo y disposición de ayudar para lo que sea necesario en beneficio de su hijo, brindándole de esta manera a su menor hijo toda la estabilidad, cuidados y amor que tanto necesita como de hecho se lo han dado…”.
Por su parte, la accionada al contestar alegó que “…niego, rechazo y contradigo que mi representada haya abandonado a su menor hijo…con síntomas de la enfermedad escabiosis (sarna), incumpliendo los deberes inherentes a la patria potestad…que mi representada carece de las condiciones mentales y morales para tener la guarda de su menor hijo…preocupa…que la parte actora atribuya la comisión de un hecho punible como es y usando las palabras del actor “dejó morir a uno de sus hijos”, igualmente…refiere…que mi representada causo la muerte por negligencia a una niña hecho que negamos rechazamos y contradecimos por cuanto…no existe condenatoria penal…niego, rechazo y contradigo que mi representada carezca de condiciones mentales, morales, económicas, que la priven de ejercer la guarda de su menor hijo…que mi representada haya incumplido lo establecido en el artículo 358…”.
Ahora bien, refiriéndose la acción incoada a una institución familiar, concretamente la guarda como atributo de la Patria Potestad, debe significarse la enorme importancia que el Constituyente de 1999 reconoció en la familia y respecto de la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección constitucional atiende a las relaciones familiares, reconociendo no a una, sino a diversas constituciones de familias, al extremo de disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...”.
Así se constitucionalizó la protección de las relaciones familiares, pues el Texto Fundamental reconoce la equidad de género, guiando tal reconocimiento las relaciones que, en lo familiar entre otros aspectos, la caracteriza desde el punto de vista social. Y, para materializar ese tratamiento humanizado de las familias, reconoció el principio de coparentalidad al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
En tal sentido, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos de niñez y adolescencia, ha considerado que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, por lo que, en Venezuela, aquellos dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna, incluso de aquellos no previstos expresamente. Paralelamente reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad, dotándola de contenido propio y definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, por esto precisamente, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, si no se les dota de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia, orientación y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, es necesario recordar que la guarda, como atributo de la patria potestad, comprende no solo la custodia, sino también la vigilancia, la asistencia material, la orientación moral y educativa, tal como consagra el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando dispone:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Y, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador especial una serie de disposiciones y mecanismos cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño o del adolescente, quien lesione o amenace de lesión sus derechos; de esta manera, cuando se demanda la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores, como ocurre en el presente caso, esto implica la privación respecto del otro, no solo de la custodia, sino, además, se peticiona la privación respecto de la madre, de los demás contenidos de la guarda; así el legislador también ha previsto el supuesto en que, estando ambos padres separados, aquel que no ejerza la custodia sobre los hijos, estime necesario peticionar la privación en su ejercicio al progenitor que le fue atribuida por acuerdo entre los padres o, mediante decisión judicial, por la existencia de circunstancias que expongan al niño, niña o adolescente a una situación de riesgo o de peligro en la salvaguarda de sus derechos, cuando en el artículo 361 ibídem, expresamente dispuso:
“El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Así mismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.”.
Por supuesto, esta última norma esta en franca relación con el artículo 360 ejusdem, respecto de las causas que harían procedente la privación pretendida, cuando dispone:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”
Y esto es así porque ni siquiera los padres están facultados, por el solo hecho de serlo, para hacerse justicia por propia mano, cuando estimen que el padre que ejerza la custodia y, consecuentemente, la vigilancia y orientación moral y educativa de manera directa sobre el hijo, no lo realice adecuadamente, pues en tal supuesto el padre disconforme con el ejercicio de aquel o aquella tiene la posibilidad de acudir al Tribunal competente, conforme lo reconoce el artículo 359 ejusdem o el artículo 361 ibídem. De esta manera, surgen los padres, aún viviendo separados, como protagonistas fundamentales y primarios en la crianza, manutención, orientación, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria Georgina Morales, cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial.
En el presente caso, la parte accionante demanda la privación de su ejercicio a la madre y su atribución al accionante, alegando que la madre abandonó al niño en el lugar de trabajo del padre, en condiciones de salud graves y sin que aquella sea apta económica, moral y mentalmente para ejercer la guarda sobre el niño; hechos éstos que fueron rechazados por el defensor judicial al contestar; por lo que, delimitado como fue el objeto del asunto y explanadas las argumentaciones de las partes en fundamento a sus respectivas pretensiones, cabe recordar la previsión legal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho...”, con vista a la cual se pasa a analizar el fondo de la cuestión controvertida.
En tal virtud, cuando los padres residen separados y siempre que los hijos cuenten con 07 años o menos, el legislador previó una atribución de pleno derecho de la custodia a cargo de la madre, sin que esto signifique que, al cumplir mas de siete años su ejercicio se traslade al otro progenitor automáticamente, sino que, en ambos supuestos la madre podrá ser privada judicialmente de la misma cuando razones de seguridad y salud impongan la necesidad de atribuirla al otro padre o, de no estar este posibilitado para ejercerla, a un tercero por vía de la colocación familiar; de cara a esos supuestos, el juez además de analizar cuál de los padres ejercía la custodia sobre los hijos, si existe decisión judicial que hubiere acordado modificar la titularidad en tal ejercicio, debe considerar si existen razones que, en resguardo de los derechos del hijo, hagan procedente privar al titular de la custodia, por haberlo expuesto a situaciones de riesgo o de peligro para su salud y seguridad personal.
Frente a tales consideraciones, la juzgadora considera que quedó probado plenamente en el proceso, que la permanencia de EDWARD EDUARDO bajo la custodia y vigilancia de la ciudadana CARMEN MIRLEIDA DURAN RAMIREZ, es contraria al interés superior de su hijo, por lesión a su derecho a la integridad personal, pues quedó probado que las condiciones de salud de aquel, para el momento en que pasó de hecho a estar bajo la custodia del padre, no eran las adecuadas para un niño de tan corta edad, como quedó probado con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos a instancia de la parte actora, lo que acredita el incumplimiento de los deberes de la madre como guardadora de derecho y relacionados con la preservación integral de los derechos de su hijo, entre ellos a la integridad personal, esto es la física y la psicológica y, por consecuencia, el derecho a la salud y a ser criado por ambos progenitores, para lo cual se requiere el contacto permanente, personal y directo entre la madre y su hijo.
Así, con la declaración rendida por la ciudadana CASTELLANOS MARÍA EMERITA DEL CARMEN, queda probado, no solo que el niño EDWARD EDUARDO PINEDA DURAN, para el momento en que pasó a convivir con su padre, ciudadano JOSÉ PINEDA, se encontraba en condiciones de salud graves considerando la edad del niño, sino que, además, no ha vuelto a preocuparse por la situación de su hijo, a fin de preservar su derecho a crecer con ambos progenitores y a mantener contacto directo con éstos, recibiendo de ellos la debida asistencia material, la orientación moral y educativa adecuada a su edad, por cuanto la precitada deponente, a preguntas formuladas por la parte actora respondió: sobre bajo el cuidado de quién se encuentra el niño, que bajo el cuidado de su padre JOSÉ PINEDA y de la abuelita CARMEN PINEDA; desde qué fecha, respondió dos años, desde el mes de septiembre de 2003; sobre las condiciones en que se encontraba el niño desde el punto de vista físico, mental y de salud cuando ella lo conoció, respondió que lo conoció enfermo, lo llevaba la abuela pare el médico, tenía deshidratación, diarrea, escabiosis muy fuerte, estaba muy enfermo; sobre si durante el tiempo que tales personas lo han tenido al cuidado, ha visto a la madre consanguínea visitarlo, respondió que no la ha visto en ningún momento; sobre si durante el tiempo que tales personas lo han tenido al cuidado, han mejorado las condiciones de salud y espirituales del niño, respondió que sí, esta bien cuidado en alimentación, cuidados, vestuario y todo, esta gordo y esta muy bonito, me consta que el papá le pasa todos sus alimentos, esta gordo y me consta que esta bien cuidado; sobre si considera que las personas que lo tienen bajo su cuidado, deben continuar con el cuido, respondió que sí, es el futuro del bebé. A las repreguntas del defensor judicial sobre la relación que mantiene con el padre del niño, respondió que no, nada, son vecinos y ven que el niño esta bien cuidado porque viven cerca de la casa de ellos; desde hace cuántos años conoce al padre del niño, respondió que son vecinos, los conoce desde hace cinco años; sobre si durante esos cinco años se ha desarrollado alguna relación amistosa con el mismo, respondió que no, son vecinos y ven cuando llevan al niño al médico, buenos días, buenas tardes, pero mas nada; sobre la fecha aproximada en que dice haber conocido al niño con deshidratación y escabiosis, respondió que lo conoció en el 2003, que el señor tiene como 05 meses con el muchachito, rectificando luego para decir que a él se lo entregaron cuando tenía cinco meses, recién nacido, ya camina, esta grande, gordo y bonito; sobre si estaba presente para el momento en que la madre supuestamente entregó al niño, respondió que no, porque supuestamente la mamá le dejó el niño al papá en el trabajo y cuando la señora CARMEN PINEDA lo llevó al médico, le preguntó a ella si había un médico bueno porque el niño tenía algo en la piel y ella le dijo que lo bañara con jabón sulfurado, que era bueno para la escabiosis, ahí fue cuando lo conoció, cuando ella lo llevaba para el médico; sobre con quién vive actualmente el niño, respondió que con el señor JOSÉ PINEDA su papá y la señora CARMEN PINEDA, que es la abuela; sobre quien cuida al niño durante todo el día, respondió que su abuela CARMEN PINEDA y su papá que le da todo, que él sale a trabajar y llega en la tarde; desde cuando conoce a la señora CARMEN PINEDA, respondió desde hace cinco años, es la mamá del señor JOSÉ PINEDA (F.90).
La anterior declaración debe ser apreciada por esta sentenciadora, en virtud de que aparece rendida sinceramente, sin incurrir en contradicciones en sus distintas respuestas, respondiendo con base a los hechos de los cuales tiene conocimiento directo, consecuencia de las relaciones normales que suelen producirse entre personas residentes del mismo sector y las cuales permiten observar y comentar hechos relacionados con la vida del otro, sin que, a pesar de las repreguntas formuladas por el defensor judicial de la demandada, haya incurrido en contradicción alguna con las respuestas a las preguntas y, por tanto, aparece útil para acreditar la lesión de los referidos derechos y de los cuales es titular el precitado niño, por la conducta de su propia progenitora, quien ni siquiera ha asistido a la residencia del padre para conocer la situación de su hijo.
Lo anterior quedó corroborado con la testimonial de la ciudadana VERGEL DE OROPEZA YENY YELITZA, quien a preguntas formuladas por la parte promovente respondió: sobre bajo el cuidado de quién se encuentra el niño, que bajo el cuidado de su papá JOSÉ PINEDA y de la abuela CARMEN PINEDA; desde el mes de septiembre; sobre las condiciones en que se encontraba el niño desde el punto de vista físico, mental y de salud cuando ella lo conoció, respondió que estaba malito, tenía diarrea, escabiosis y con signos como de desnutrición; sobre si durante el tiempo que tales personas lo han tenido al cuidado, ha visto a la madre consanguínea visitarlo, respondió para nada, jamás la he visto, ni siquiera la conozco; sobre si durante el tiempo que tales personas lo han tenido al cuidado, han mejorado las condiciones de salud y espirituales del niño, respondió que sí, bastante; sobre si considera que las personas que lo tienen bajo su cuidado, deben continuar con el cuido, respondió que sí. A las repreguntas del defensor judicial sobre la relación que mantiene con el padre del niño, respondió que ninguna, simplemente somos vecinos de la comunidad y siempre nos vemos, como siempre buenos días, buenas tardes; desde hace cuántos años conoce al padre del niño, respondió que tiene en el sector tres años, desde allí lo conoce porque viven cerca, su piso es su techo; sobre si durante esos tres años se ha desarrollado alguna relación amistosa con el mismo, respondió que no; sobre la fecha aproximada en que dice haber conocido al niño con deshidratación y escabiosis, respondió que mas o menos a principios de septiembre, porque ese día lo vio y lo llevaban al médico; sobre si estaba presente para el momento en que la madre supuestamente entregó al niño, respondió que no; sobre con quién vive actualmente el niño, respondió que con su papá JOSÉ PINEDA y la abuela CARMEN PINEDA; sobre quien cuida al niño durante todo el día, respondió que su abuela, la señora CARMEN PINEDA; desde cuando conoce a la señora CARMEN PINEDA, respondió que el mismo tiempo que conoce al muchacho, tres años (F.96).
La anterior declaración debe ser apreciada por esta sentenciadora, en virtud de que aparece rendida sinceramente, respondiendo con base a los hechos de los cuales tiene conocimiento directo, con fundamento a las relaciones normales que suelen producirse entre personas residentes del mismo sector y las cuales permiten observar y comentar hechos relacionados con la vida del otro, sin que, a pesar de las repreguntas formuladas por el defensor judicial de la demandada, haya incurrido en contradicción alguna con las respuestas a las preguntas, apreciándose la contesticidad entre su deposición y la rendida por la ciudadana MARÍA EMRITA DEL CARMEN CASTELLANOS y, por tanto, aparece idónea igualmente para acreditar la lesión de los derechos del niño a la integridad psicológica, a crecer con ambos progenitores y a mantener con éstos contacto directo y personal, por la conducta de su propia progenitora.
Así mismo, aparece probado lo anterior con la testimonial de la ciudadana DE ABREU DE ASTUDILLO MANUELA, quien a preguntas formuladas por la parte promovente respondió: sobre bajo el cuidado de quién se encuentra el niño, respondió que con CARMEN FELICIA PINEDA; sobre desde que fecha, respondió que mas de 2 años y medio; sobre las condiciones en que se encontraba el niño desde el punto de vista físico, mental y de salud cuando ella lo conoció, respondió que conoció al niñito cuando tenía cinco meses, estaba enfermito, malito y como con sarna, sarnoso y flaquito; sobre si durante el tiempo que tales personas lo han tenido al cuidado, ha visto a la madre consanguínea visitarlo, respondió que nunca; sobre si durante el tiempo que tales personas lo han tenido al cuidado, han mejorado las condiciones de salud y espirituales del niño, respondió que sí, el niño esta hermoso; sobre si considera que las personas que lo tienen bajo su cuidado, deben continuar con el cuido, respondió que sí, pensar en el futuro del niño. A las repreguntas del defensor judicial sobre la relación que mantiene con el padre del niño, respondió que ninguna, es vecina del sector y trabaja como bodeguera, pero no tiene contacto con el señor, hola buenos días y buenas tardes y ya; desde hace cuántos años conoce al padre del niño, respondió que hace como siete años, por ahí, que se mudaron para allí; sobre si durante esos 07 años se ha desarrollado alguna relación amistosa con el mismo, respondió que no, solamente buenos días, buenas tardes, vine a comprar y ya, se va; sobre la fecha aproximada en que dice haber conocido al niño con escabiosis, respondió que cuando el niño tenía como cinco meses, cuando la mamá abandonó al niño, cree que fue en septiembre; sobre si estaba presente para el momento en que la madre supuestamente entregó al niño, respondió que no, pero la mamá llegó y lo abandonó en el trabajo del muchacho JESÚS PINEDA, él llamó a su mamá para que le ayudara; sobre con quién vive actualmente el niño, respondió que con su papá, la abuela, un hermano de su papá y el abuelo; sobre quien cuida al niño durante todo el día, respondió que su abuela; desde cuando conoce a la señora CARMEN PINEDA, respondió que hace como siete años, desde que se mudaron allí (F.97).
La anterior declaración debe ser apreciada por esta sentenciadora, en virtud de que aparece rendida sinceramente, mereciendo crédito sus afirmaciones pues responde con base a los hechos de los cuales tuvo conocimiento directo y personal, con fundamento a las relaciones normales que suelen producirse entre personas residentes del mismo sector y las cuales permiten observar y comentar hechos relacionados con la vida del otro, sin que, a pesar de las repreguntas formuladas por el defensor judicial de la demandada, haya incurrido en contradicción alguna con las respuestas a las preguntas, apreciándose la contesticidad entre su deposición y la rendida por las ciudadanas MARÍA EMERITA DEL CARMEN CASTELLANOS y VERGEL DE OROPEZA YENY YELITZA y, por tanto, prueban plenamente la lesión de los derechos del niño a la integridad psicológica, a crecer con ambos progenitores y a mantener con éstos contacto directo y personal, por la conducta de su propia progenitora.
De tal manera que, como se dijera antes y oído como fue el niño, ha quedado probado con las anteriores declaraciones, que la accionada no ha dado cabal cumplimiento a los deberes inherentes a la patria potestad, lo que aparece coincidente con las resultas de la evaluación social ordenada en el hogar paterno, cuyas resultas obran a los folios 117 al 126, las cuales se aprecian por provenir de experta reconocida en el área sobre la cual lo rinde, sin que haya sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, idónea para probar, que, aún cuando el niño es cuidado por su abuela paterna, ciudadana CRAMEN PINEDA, es el padre quien cumple los contenidos de la guarda, informe éste que, al concordarlo con los rendidos por la LIC. ROSAURA FLORES, los cuales se aprecian por idénticas razones al anterior, prueban plenamente que, estando el niño bajo el cuidado de su padre, quien cuenta con el apoyo de su madre para el cuido del niño en las horas en que éste labora, presente un estado emocional normal.
Ahora bien, el padre o la madre en ejercicio de la guarda, dentro de ella la custodia, puede verse privado de la misma por razones de salud o de seguridad, generativos de lesión o amenaza de lesión para la integridad de los derechos del hijo, fuera de tales razones es imposible esa privación, menos aún si se invocan razones estrictamente económicas, pues la intención del legislador especial, manifestada a todo lo largo del articulado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la de impedir la privación de la patria potestad y, con ella, de todos sus atributos, por razones fundadas en la carencia económica, no solo porque, aún cuando la madre tenga el ejercicio de la guarda, tal ejercicio debe entenderse exclusivo de ésta únicamente en cuanto a la custodia, por ser éste uno de los aspectos o contenidos de la guarda, conforme lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ello no implica desconocimiento de la co-responsabilidad de ambos progenitores en la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su hijo, ya que, jurídicamente hablando, aunque los progenitores vivan separados, ambos emergen como representantes legales del hijo y, consecuentemente, con iguales deberes y facultades, por estar ambos en ejercicio de la patria potestad, salvo que exista un pronunciamiento judicial definitivamente firme, que haya privado a alguno o a ambos de su ejercicio, que no es el supuesto bajo análisis, por lo que tanto la ciudadana CARMEN DURAN, como el ciudadano JOSÉ PINEDA, representan a su hijo y tienen iguales deberes y facultades en cuanto a su crianza, formación, manutención y orientación, generados por el ejercicio de la patria potestad, conforme lo dispone el artículo 348 ibídem, y, consecuentemente, según lo consagra el artículo 30, parágrafo primero, ibídem, ambos progenitores tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado, cuyo titular es EDWARD EDUARDO, el cual comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima y una vivienda digna.
Sin embargo, cuando no se trata de razones económicas, sino de salud o de seguridad, la madre o el padre que ejerzan la custodia sí pueden se r privados en su ejercicio, como ocurre en el presente caso, pues quedó probado que la ciudadana CARMEN MIRLEIDA DURAN RAMÍREZ, violenta los derechos de su hijo EDWARD EDUARDO PINEDA DURAN, a pesar de su corta edad, dejando de cumplir con sus deberes inherentes a la patria potestad y, dentro de ésta, a la guarda, la que comprende la custodia, vigilancia, orientación moral y educativa, asistencia material, pues ya se analizó supra, que la precitada ciudadana entregó el niño a su padre en condiciones de salud graves para la edad del niño, sin que hubiere regresado al hogar paterno para conocer la situación de su hijo, habiendo probado la indagación social, que es el padre quien cumple con sus deberes inherentes a la patria potestad y que concurre diariamente a proteger a su hijo, a quien le cubre todas sus necesidades, evaluación que refleja la falta de contacto entre la madre y su hijo, a pesar de lo cual el padre, con el auxilio de la abuela paterna, ha logrado mantener al niño en bunas condiciones emocionales, quien presenta adecuadas condiciones psicológicas y psiquiatritas para el cuidado de su hijo, como quedó probado con el informe psicológico antes apreciado, que, al concordarlo con el informe presentado por la Médico Psiquiatra MAGALY LIRA, el cual se aprecia por dimanar de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, no habiendo sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba, aparecen idóneas plenamente para acreditar la necesidad de atribuir el ejercicio de la custodia y la vigilancia en forma exclusiva al padre del referido niño, pues la madre siempre quedará obligada a asistir materialmente al niño, así como a orientarlo moral y educativamente, por todo lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 360 ibídem, DECLARAR CON LUGAR la acción intentada por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA VELÁSQUEZ, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
La juzgadora no las copias certificadas de las actas de defunción de los niños que en vida respondieran al nombre de EDWIN EDUARDO DURAN RAMÍREZ y ANA GABRIELA BUITRIAGO DURAN, por cuanto no quedó probado que las causas de sus decesos sean consecuencia de la conducta dolosa o culposa de su progenitora, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo, no aprecia las copias simples de las actuaciones habidas en la causa judicial 28131, seguida por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto no se evacuó ningún otro medio de prueba, útil para acreditar que, tales actuaciones haya concluido en la inobservancia por parte de la accionada, de los deberes inherentes a la patria potestad respecto de los hermanos de EDWARD y, por tanto, no arrojan luz alguna sobre los hechos aquí investigados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Considerando la especial naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la acción que por atribución y consecuente privación de guarda sobre el niño EDWARD EDUARDO PINEDA DURAN, incoaran los apoderados del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No.13.977.432, en contra de la ciudadana CARMEN MIRLEIDA DURAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No.14.215.618; por tanto, el accionante ejercerá la custodia y vigilancia sobre el referido niño en forma exclusiva.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 06 días del mes de febrero de 2006. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.10073-04
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