REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 06 de febrero de 2006
Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público a fin de que se restituya a la ciudadana ELISBETH BETANCOURT ARROYO, en el ejercicio de la custodia sobre sus hijos ANGELA y YANELIN LOPEZ BETANCOURT y YAKELIN BETANCOURT ARROYO, en relación con la competencia territorial de esta Sala de Juicio, para decidir previamente OBSERVA:
I
En fecha 31.01.06, se recibió por vía de distribución la solicitud de Restitución de Guarda interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana ELISBETH BETANCOURT ARROYO y en contra del ciudadano RENNY RICARDO LOPEZ (F.1).
En dicho escrito la solicitante indicó, en cuanto al lugar de residencia de los niños, lo siguiente: “…el padre de sus hijas…RENNY RICARDO LOPEZ…domiciliado presuntamente en Maracay, Estado Aragua, le quito a las niñas desde Marzo de 2005, y no se las quiere entregar…En Marzo del año 2005, se separó del padre de las niñas…él la botó de la casa, en ese entonces estaban domiciliados en, sector Robalito, Invasión La vaquera # 35, vía Zuata, Estado Aragua…”. (F.1 y 2).
II
Ahora bien, el artículo 177, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto de las competencias asignadas a la sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, dispuso las siguientes:
“El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio...conocerá...de las siguientes materias:
...Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
c. Guarda...”
Así mismo, en el artículo 453 ibídem, estableció:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
En este orden de ideas resulta incuestionable que, tratándose de la competencia territorial de los Jueces de Protección del Niño y del Adolescente, ha sido determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente de que se trate, competencia que queda establecida desde el inicio del juicio, esto es, los cambios posteriores en el lugar de residencia de los beneficiarios en modo alguno alteran la competencia determinada al inicio, por mandato expreso del legislador general civil contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se desprende del libelo de manera clara, que, tanto para el mes de marzo de 2005, como para la fecha de interposición de la solicitud, los niños ANGELA YALESKA y YANELIN DE LOS ÁNGELES LÓPEZ BETANCOURT y YAKELIN ELIST BETANCOURT ARROYO, residen en el estado Aragua, como se evidencia al folio 1 y 2, presentado en fecha 16.09.03, apareciendo entonces incuestionable que, para el momento de la solicitud el lugar de residencia determinante de la competencia territorial, lo es el estado Aragua; en consecuencia, resultando competente por el territorio aquella Sala de Juicio para conocer de la solicitud incoada por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la solicitud de Restitución de Guarda incoada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana ELISBETH BETANCOURT ARROYO, titular de la cédula de identidad No.12.727.369, en contra del ciudadano RENNY RICARDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No.10.483.177, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión. Remítase el presente expediente en original al Tribunal declarado competente, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.11761-06
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