República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 9192
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: GÓMEZ DOS RAMOS OTILIA FÁTIMA y LIZARRAGA BARRIOS WILFREDO GIOVANNY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.070.880 y V-12.158.012, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho la Abg. Carmen Deisy Castro Infante, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.110, mediante la cual solicitó la separación de cuerpos y bienes de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*-Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta Nº 151 al folio 152, del día 07 de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*-Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, el niño: GABRIEL JOAO LIZARRAGA GÓMEZ, de siete (07) años de edad.
*-Que fijaron su domicilio conyugal en La Macarena Sur, entrada Los Picachos, Número 4, Los Teques, Estado Miranda, el cual es su domicilio actual. Durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*-Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GÓMEZ DOS RAMOS OTILIA FÁTIMA y LIZARRAGA BARRIOS WILFREDO GIOVANNY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad V- 10.070.880 y V-12.158.012, respectivamente, en fecha 13 de Octubre del 2003, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
*-Comparece por ante esta sala de Juicio, los ciudadanos: GÓMEZ DOS RAMOS OTILIA FÁTIMA y LIZARRAGA BARRIOS WILFREDO GIOVANNY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.070.880 y V-12.158.012, debidamente asistidos por la profesional del derecho la Abg. Yasmini Zambrano Fuentes, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.861, en fecha 14 de Diciembre del 2005, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*- Se observa que ha transcurrido más de dos (02) años desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GÓMEZ DOS RAMOS OTILIA FÁTIMA y LIZARRAGA BARRIOS WILFREDO GIOVANNY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad V- 10.070.880 y V-12.158.012, respectivamente; los cuales contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta Nº 151 al folio 152, del día 07 de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
*- Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo y, como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a LA PATRIA POTESTAD: De su hijo el niño GABRIEL JOAO LIZARRAGA GÓMEZ, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre la ciudadana GÓMEZ DOS RAMOS OTILIA FÁTIMA, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el padre LIZARRAGA BARRIOS WILFREDO GIOVANNY, visitará al niño alternando fines de semanas, vacaciones, así como igualmente la fecha de navidad y año nuevo, en igualdad de proporción con la madre, de igual manera podrá el padre visitar a su hijo los días de semana en horario que no interrumpa su sueño, alimentación y educación lo cual estipularan de mutuo acuerdo, ambos padres, en bienestar del niño, en cuanto a los viajes del niño dentro y fuera del país se autorizarán según lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se establece que el padre el ciudadano LIZARRAGA BARRIOS WILFREDO GIOVANNY se compromete a entregarle a la ciudadana OTILIA FÁTIMA GÓMEZ DOS RAMOS la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria de su hijo GABRIEL JOAO, dicha cantidad será entregada en una (01) cuota mensual y consecutivas de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) cada una, los cinco (05) primeros días de cada mes y en forma adelantada, por lo cual la ciudadana OTILIA FÁTIMA GÓMEZ DOS RAMOS, firmara los recibos correspondientes, esto para garantizar la alimentación del niño en cuestión, para lo cual se prevé y ajuste automático y proporcional consagrado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establecemos en el diez por ciento (10%) anual, igual cantidad suministrada como bonificación especial en las fechas de Navidad y apertura del año escolar. Así mismo ambos cónyuges se comprometen a sufragar en partes iguales los demás gastos del niño como son gastos de vestidos, colegio, gastos médicos, odontológicos, entre otros que sean requeridos por el niño de acuerdo a su edad y desarrollo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 146 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente N° 9192
RO/BCG/dmb.-
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