REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N ° 02.

Expediente No. 11629
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: EMERGIO JOSÉ CARVAJAL ROJAS Y MYRIAM NELLY RUIZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 4.913.508 y V- 4.500.032, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por las profesional del derecho Doctora ANAHÍ VILORIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.314, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha de 19 de Abril de 1980, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 127, folio 127, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

*-De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombres: Emmyr José, Emeriam Evelyn, Emerlly Evana y Myrian Nathaly de las Mercedes, quienes en la actualidad posee las siguientes edades veinticinco (25), veintitrés (23), veintidós y diez (10) años de edad, respectivamente.

*-Admitida la solicitud en fecha 30 de Noviembre del año 2.005, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los EMERGIO JOSE CARVAJAL ROJAS Y MYRIAM NELLY RUIZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 4.913.508 y V- 4.500.032, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA PATRIA POTESTAD: De su hija menor habida durante el matrimonio la niña: Myrian Nathaly de las Mercedes, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana MYRIAM NELLY RUIZ HERNÁNDEZ, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En relación al Régimen de Visitas, se establece con el objeto de mantener la relación afectiva entre el Padre y su menor hija y dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el Padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, previo acuerdo con la madre. Cuando uno de los progenitores desee llevar a su menor hija de viaje fuera de Venezuela, deberá tener el consentimiento expreso y por documento autentico del otro cónyuge de acuerdo a las normas de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el padre que deba otorgar su consentimiento no podrá negarse sino existe causa justificada para ello. En relación a la Obligación Alimentaría, se establece que el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00), mensuales. Este monto comprende los gastos ordinarios que genera la manutención de la menor como lo son el vestido, calzado, mensualidad de colegio, vivienda y seguro de alimentación. La cantidad establecida como Pensión de Alimentos, estará sujeta a revisión cada año en base al índice de la inflación tal como lo preve la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y será depositado en efectivo en una cuenta bancaria que para tal efecto designe la madre de la menor. Los padres contribuirán de manera igualitaria con los gastos extraordinarios, que genera la manutención de la menor, tales como inscripción escolar, uniformes y útiles escolares, gastos médicos imprevistos y medicinas, estrenos y regalos decembrinos. El padre aportara adicionalmente al monto de la obligación alimentaria una suma igual o superior a la misma en los meses de julio, septiembre y diciembre, a los fines de contribuir con los gastos señalados.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional


Dr. Rocco Otello La Secretaria


Abg. Beatriz Carolina Girón




Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 11629.
RO/BG/ycc.-