República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Demandante: SYLVIA TRUJILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.199.087, actuando en beneficio y representación de su hija, la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO.
Defensora Pública ANTONIETA PROVENZANO RIZZI, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia
Demandado: CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.759.377
Apoderado judicial de la parte demandada: NARCISO RAFAEL LARA, profesional del derecho, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO N° 108.197
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Expediente N° 10.342/2004
“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana SYLVIA TRUJILLO ROJAS, debidamente asistida por la profesional del derecho MERCEDES A. PORRAS SUÁREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.043, actuando en beneficio de su hija la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO:
De mi unión matrimonial con el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ… procreamos una niña quien lleva por nombre CARLA VERÓNICA, nacida el 23 de noviembre de 1992…
…nuestro vínculo matrimonial fue disuelta…., estableciéndose en el mismo lo correspondiente a la pensión de alimento que el padre obligado se comprometió a colaborara, como se desprende de la sentencia referida… se compromete a sufragar la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) mensuales a su hija por concepto de pensión de alimentaria… pero es el caso que desde separación el ciudadano obligado no ha cumplido con su obligación alimentaria, adeudando para la fecha la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), correspondiente a los meses comprendido desde abril del 2.002, hasta febrero del 2.004, ambos inclusive, como tampoco los gastos extraordinarios a los que se comprometió…
Consignándose con dicho escrito copia certificada de la sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII, en fecha 18 de abril del año 2002; y copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, al folio 8.
En fecha 25 de febrero del año 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se admite la presente solicitud, en cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se notifica al Fiscal del Ministerio Publico, mediante boleta, la cual fue debidamente practica, tal como consta en el folio 14, del presente expediente. Igualmente se acuerda citar al ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, para que comparezca ante ésta Sala de Juicio al Tercer día de despacho siguientes a su citación, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez, quien intentara la conciliación, en caso contrario se dará contestación a la demanda incoada en su contra (F- 9); se libra comisión con el fin que se practique la citación al demandado, en el Municipio Carrizal del Estado Miranda; siendo debidamente practicada como consta en los folios 26 al 35, quedando constancia de ello en fecha 17 de junio del año 2004.
Comparece el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, en fecha 28 de junio del año 2004, debidamente asistido por el profesional del derecho Carlos Enrique Machado Lemar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.655, manifestando que es falso lo alegado por la parte actora debido a que el demandado, mencionado supra, y su hija la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, viven bajo el mismo techo, cubriendo éste todos los gastos de manutención, considerando de esta manera lo imposible que el no cumpla con su obligación para con su hija; del mismo modo consigna copia simple de pago realizado al instituto Unidad Educativa Colegio Valle Alto, dejándose constancia que quien ha realizado los pagos es el demandado, de fecha 10 de junio del 2004 (F- 37); constancia que el demandado ha realizado los pagos de inscripción y mensualidades en la Unidad Educativa Colegio Valle Alto, desde el periodo escolar 1998-1999 hasta la fecha (F- 38); copia simple de autorización de viaje debidamente protocolizada ante la Notaria Publica Undécima de Caracas en beneficio de la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, (F- 39 y 40); copia simple de pagos a nombre de la ciudadana ISBELIS BREINDAMBACH (F- 41 al 49); copia simple de constancia de pago en la cual se informa que el accionado es el que realiza los pagos en el Centro de Aprendizaje Integral donde la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, realizo curso de nivelación del 6° grado, cancelándose Bs. 140.000,00 mensuales desde el 19 de febrero del año 2004 (F- 50); recibos de pago de Plan Vacacional Tía Alicia, pagado por el demandado en beneficio de su hija, la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, por un monto de Bs. 120.000,00, en agosto del 2002 y agosto 2003(F- 51 y 52); constancia de pago de inscripción de competencia de natación en beneficio de la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, pagado por el accionado en fecha 22 de marzo del año 2004, en el club Pan de Azúcar (F- 53); comprobante en copia simple de la adquisición de una textos Jóvenes Científicos, Mundo de los Niños, La Biblia ilustrada y un Diccionario con CD rom (F- 54); copia simple del comprobante de pago del transporte escolar en el cual se traslada la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, a su instituto escolar (F- 55); Controles de pago del Instituto Experimental de Música año escolar 2001- 2002 y 2002 – 2003 (F- 56 y 57).
En fecha 07 de julio del año 2004, mediante auto se declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques visto que la residencia de la adolescente es en el Municipio Carrizal (F-58); en consecuencia se acuerda mediante oficio de fecha 03 de agosto del mismo año, la remisión de la presente causa a esta Sala de Juicio (F- 59); para el 27 de octubre del año 2004, se avoca a la presente causa el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, y acuerda exhortar a la solicitante a fin que informe la residencia exacta de la adolescente (F-61).
Para el 24 de noviembre del año 2004, se acuerda notificar a la unidad de defensa publica a los fines que le designen un defensor publico a la ciudadana SILVIA TRUJILLO ROJAS, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO; comparece la ciudadana Defensora Pública ANTONIETA PROVENZANO RIZZI, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, y expone su aceptación al cargo, en fecha 27 de enero del año 2005 (F- 70).
En fecha 28 de marzo del año 2005, mediante auto se acuerda citar a los ciudadanos SILVIA TRUJILLO ROJAS y CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, a los fines que comparezcan al acto conciliatorio al tercer día de despacho después de consignada la última de las boletas (F-72).
En fecha 03 de mayo del año 2005, mediante auto se acuerda oficiar a Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras (SUDEBAN) a los fines que informen respecto a la relación comercial que tienen el demandado con las diferentes entidades bancarias a nivel nacional, Servicio Autónomo de Transporte y Transito terrestre Dirección de Registro de Tránsito (hoy día INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE) para que informe respecto a la posibilidad de tener algún vehículo a nombre del demandado, y por último al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT con el objeto que informe respeto a la declaración de impuesto del coobligado (F-76).
En fecha 1° de julio del año 2005, se consigna recaudos de las entidades bancarias en las cuales informan que el demandado no guarda relación comercial con las mismas, estas entidades son: Banco Provincial (F-96), Banco Venezuela –cuentas canceladas desde el año 2000 y 2001- (F-97), Banco Occidental de Descuento (F- 98); Venezolano de Crédito (F-99); Fondo Común (F-100); Banesco (F-101); Banco Canarias de Venezuela (F- 102), Corp Banca (F- 103); Banco Caribe (F- 106); en fecha 4 de julio del año 2005, se consigno igualmente recaudos provenientes de entidades bancarias informando que el demandado no pose ningún tipo de relación comercial con ellos, estas son: Inverunión Banco (F-110); Banplus (F-111); Citibank (F-112); Totalbank (F-113); Banco Plaza (F- 116); del mismo modo se consignan los recaudos de otras entidades en las cuales no existe relación comercial entre estas y el accionado, estas son: Banco Exterior (F- 121); Banpro F-122); Helm Bank de Venezuela (F-124); Banorte (F-125); Bolívar (F-126); Arrendadora Financiera Empresarial C-A ANFICO (F-130); Bangente (F-131); y Central Banco Universal (F- 132); Casa Propia (F-138); Delsur (F-139); Banco Federal (F-140); Banvalor (F- 141) y Banco Mercantil (F- 142). Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT en el cual se informa que el coobigado ha contribuido con el fisco con un monto el cual asciende a Bs. 19.584,00 (F- 114). Por último el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, informa que los vehículos con las placas MCE-30P y 969-AAO, pertenecen al accionado, ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ (F- 118).
Para el 6 de octubre del año 2005, comparece el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, debidamente asistido por el profesional del derecho NARCISO RAFAEL LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.197, y consigna Fianza Judicial por la cantidad de NUEVE MILLOES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), equivalente a 36 mensualidades a razón de doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00) cada una (F- 160 – 162); seguidamente en el folio 163, manifiesta que desde el 5 de octubre del mismo año, ya no reside en el Conjunto Las Galas, Etapa 3, parcela A-3, N° 1, Primera Etapa, Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal, Estado Miranda, en vista que se mudo de la mencionada dirección, en esta misma fecha consigna: comunicación emanada de la SOCIEDAD DE PADRE Y REPRESENTANTES DEL COLEGIO VALLE ALTO (21.07.2004), F-165; varios ticket de rifa profundo Banda de Guerra de la unidad educativa donde cursa estudios la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO (F-166-167); recibos de pago de servicios público corriente eléctrica, (F- 168 al 178), agua (F- 179 al 191); control de pago escolar del periodo correspondiente a 2001-2002 (F- 192); factura (F- 193); recibo de pago de suscripción de televisión por cable con la empresa INTERCABLE (F- 194); facturas y recibos de compras (195 al 200); y copia simple de transacción extrajudicial en la cual se llega un acuerdo amistoso con respecto a la vivienda en la cual reside la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO (F- 2001 al 208). Para el 7 de octubre del mismo año, la parte accionada consigna copia simple del documento constituto de la Empresa Euro Finanzas, NIT, RIF, declaración de impuestos sobre la renta correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, al igual que los Balances General de Ganancias y Perdidas del periodo 2002, 2003 y 2004 (F- 214 al 243).
En fecha 11 de octubre del año 2005, comparecen las partes SILVIA TRUJILLO ROJAS y CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, al acto conciliatorio, no llegándose a acuerdo alguno (F- 245); para la misma fecha mediante auto, se acuerda oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines que informe respecto a la posible relación comercial que tenga con ellos el coobigado, y en caso de ser afirmativo, se decretó medida provisional de embargo sobre las mimas, del mismo modo se exhortó a la solicitante a consignar documento relacionado con la Empresa “Construcciones Syltha 2625, C.A.” (F-248); seguidamente en fecha 14 de octubre del año 2005, comparece la parte actora, debidamente asistida por abogado, y consigna récipes e informes médicos, concernientes a la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, y copia simple de un recibo de aviso de cobro del servicio de luz eléctrica (F- 258); para el 17 de octubre del año 2005, comparece la parte demandada, en compañía de su apoderado judicial, y consigna: constancias emanadas de la Unidad Educativa Colegio Valle Alto, donde se manifiesta que el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, es quien ha cumplido con los compromisos económicos relacionados con su hija, la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO (F- 261); documento emanado por COTTON SHOP´S C.A, en el cual informan que el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, es quien en los períodos del mes de Septiembre del año 2003, 2004 y 2005, es quien ha comprado los uniformes de la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO (F- 263); constancia que la ciudadana ALICIA BAHAMONDE DE RODRÍGUEZ quien presta el servicio de transporte escolar a la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, recibe el pago mensual y puntual del padre de la adolescente, ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ (F- 264); y constancia que en los últimos cuatro años, la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, se le ha prestado servicio de peluquería en AIMER STUDIOS, siendo el padre quien cubre los gastos (F- 265); y por último consigna copia simple de pasaporte de la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, donde realizo dos viajes uno a Orlando, Estado Unidos y otro a Punta Cana, República Dominicana (F- 266); en la misma fecha promueve testimoniales (F- 268).
En fecha 19 de octubre del año 2005, se acuerda fijar lapso para la evacuación de las testimoniales, se libran las boletas correspondientes (F- 271); para el 09 de noviembre del mismo año, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales, comparece la Defensora Pública ANTONIETA PROVENZANO RIZZI, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, el profesional del derecho NARCISO RAFAEL LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.197, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y el ciudadano SOTO DE GÓMEZ, TAHIANNY ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V- 9.484.674, testigo promovido por la parte demandada (F- 281); en la misma fecha se declaro desierta la testimonial de la ciudadana BREINENBACH, ISBELIS (F-283) testigo promovido por la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre del mismo año, visto que compareció la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, solicitando la confidencialidad respecto a lo que ella bien tenga que manifestar, acordándose así la misma (F- 290); en fecha 22 de noviembre del año 2005, se acuerda fijar lapso para dictar sentencia (F- 291); el 05 de diciembre del año 2005, comparece la parte accionada y consigna copia simple de recibos de deposito a nombre de la ciudadana SILVIA TRUJILLO ROJAS, por un monto total de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), correspondientes a los meses de octubre y noviembre por concepto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales (F- 196 y ssg.); para el 12 de diciembre del año 2005, comparece la parte accionada debidamente asistida por CARLOS EDUARDO GÓMEZ TOVAR, profesional del derecho, adscrito al servicio autónomo de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y consigna solicitud de seguro de vida global del ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ (F- 206); balance de la deuda pendiente a nombre del demandado CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, y donde habita la parte actora ciudadana SILVIA TRUJILLO ROJAS, con su hija la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, recibos de pago telefónico (F- 218); fotográficas del inmueble donde habita la parte actora ciudadana SILVIA TRUJILLO ROJAS, con su hija la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, recibo de pago de consulta medica realizada a la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO (F-220); control de pago de las mensualidades escolares de la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, en la Unidad Educativa Colegio Valle Alto, y del pago del transporte escolar para la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO (F- 226); y la copia simple de un contrato con la alcaldía de Carrizal (F- 227); recibos de deposito a nombre de una empresa (F- 228). Se consigna en fecha 16 de diciembre del año 2005, recaudos emitidos por el Banco Industrial de Venezuela aportando la información solicitada (F- 230).
En fecha 17 de enero del año 2006, mediante auto se acuerda abrir una segunda pieza; en fecha 20 de enero de 2006, la parte accionada consigna copia simple de decisión emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en el cual queda suspendida la medida en la cual el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, se le impide el contacto físico con su hija la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO (F- 2).
II
El Tribunal pasa dar las siguientes consideraciones: Demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, de la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, debidamente identificados en auto, y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es ineludible, cuando es demostrado, lo cual el legislador, busca proteger al niño y al adolescente, que es una obligación que tienen los padres para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad. Cuando los padres viven con sus hijos esta obligación se entiende, que al cohabitar con ellos han de suministrarles el sustento y las necesidades básicas que sus hijos no pueden suministrarse por si solos debido a su minoridad.
De igual manera, la Obligación Alimentaria, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; esto esta consagrado dentro de la norma que nos regula, la cual expresa:
Artículos 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, dentro de la oportunidad legal correspondiente, PRIMERO: acta de nacimiento de la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, donde se prueba la filiación del mismo con su padre el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: se consigna copia certificada de sentencia definitivamente firme de divorcio fundado en el 185-A del Código Civil, de fecha 18 de abril del año 2002, la cual es una prueba idónea vista que es documento público en el cual se desprende el hecho cierto que se ha fijado anteriormente una obligación alimentaria en beneficio de la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, de manera que, el coobligado ha de cumplir con la obligación alimentaria establecida; ahora bien, considerando que el coobligado habito con su hija, la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, hasta el 5 de octubre del año 2005, es decir que el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, si habitó hasta la fecha señalada con la beneficiaria de dicha obligación alimentaria, el estaba a cargo de su manutención, de manera tal que, considerando lo expuesto, no se le puede exigir el pago de la obligación alimentaria a aquel que habite con los hijos, por ende el tiene a su cargo de manera directa y con el contacto diario el cuidado de su hija, de manera que mucho menos se puede hablar de un incumplimiento, cuando la misma habitaba bajo el techo de su padre, a quien se le pretende demandar por cumplimiento de obligación alimentaria. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: récipes e informes médicos, concernientes a la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, con los cuales se demuestra que la niña tiene necesidades las cuales han de ser cubiertas; SEGUNDO: copia simple de un recibo de aviso de cobro del servicio de luz eléctrica (F- 258), con respecto a esta prueba promovida por la parte accionante, es menester hacer la siguiente consideración, el padre que cohabita con los hijos si bien no se le asigna la carga de una obligación alimentaria, no es menos cierto que debe también cumplir con los gastos del lugar donde tiene su domicilio, el cual es donde reside sus hijos, en el caso especifico, si la madre habita con la adolescente, esta tiene la obligación de cubrir con los gastos de la vivienda donde ella habite con su hija, ya que el cumplimiento de obligación alimentaria que se demanda no es con relación a los gastos que la madre tenga, son los gastos que su hija tenga, y que el padre ha de cubrir, tal como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un aporte entre ambos progenitores de manera equitativa y proporcional. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Del mismo modo de los autos se desprenden las siguientes pruebas documentales las cuales consigno la parte actora, asistida por CARLOS EDUARDO GÓMEZ TOVAR, profesional del derecho, adscrito al servicio autónomo de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y consigna: a.- solicitud de seguro de vida global del ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ (F- 206), esto no prueba nada para quien suscribe, debido que es un seguro de vida quien es el titular es el demandado, en caso de algún accidente, el cual es de fecha 09 de mayo del año 2001, nada prueba conforme al periodo del presunto incumplimiento del demandado; b.- balance de la deuda pendiente a nombre del demandado CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, y donde habita la parte actora ciudadana SILVIA TRUJILLO ROJAS, con su hija la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, en la cual se establece que existe una deuda con respecto al pago del consumo de agua desde el mes de Mayo del 2004, la cual asciende a un total de DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 213.633.96), en cuanto a esto, se aprecia que corresponde a una deuda personal entre el demandado durante el periodo en que el habitó en la residencia de la adolescente hasta el momento en que decidió mudarse, no corresponde a una deuda para con su hija la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, ya que dicha obligación para con esta es intuito personae, no es transferible a terceros, lo cual no la hace idónea para quien suscribe; c.- recibos de pago telefónico (F- 218) dichas pruebas documentales prueban que el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, tiene una deuda pendiente para con la compañía de teléfonos, y como se expreso supra es una deuda personal entre el accionado y la referida compañía de teléfonos COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), lo cual la hace una obligación personal, de manera que no es idónea para este sentenciador; d.- fotográficas del inmueble donde habita la parte actora ciudadana SILVIA TRUJILLO ROJAS, con su hija la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, dichas fotografías no idóneas visto que la mismas no reflejan el cumplimiento o no del ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, no siendo idóneas para quien suscribe; e.- recibo de pago de consulta medica realizada a la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, correspondiente al 20 de octubre del año 2005 (F-220), con respecto a esto es de considerar que el accionado el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, en fecha 05 de diciembre del año 2005 dejó constancia del pago de la pensión de alimentos correspondiente al mes de octubre y noviembre del mismo año, por consiguiente queda cubierto el pago de dicha consulta, considerando que la obligación alimentaria abarca todo lo concerniente a alimentos, medicinas, recreación, etc.; f.- control de pago de las mensualidades escolares de la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, en la Unidad Educativa Colegio Valle Alto, y del pago del transporte escolar para la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO (F- 226), las cuales no corresponde a las constancias firmada y sellada por el director de la Unidad Educativa Colegio Valle Alto, la cual fue expedida en fecha 10 de octubre del año 2005 ( F- 261 y 262), del mismo modo la constancia de pago la cual corre inserta en el folio 264 la cual fue firmada por la ciudadana ALICIA BAHAMONDE DE RODRÍGUEZ, suscrito en fecha 17 de octubre del año 2005, documento el cual no fue opuesto por la parte actora, e igualmente quedando en autos los recibos de pagos realizados por el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, en los folios 41 al 49, en los cuales consta inclusive el pago hasta el mes de mayo del año 2004, de modo que lo promovido por la parte no es idóneo para quien suscribe debido a que no quedo bien sustentado en autos; g.-; y la copia simple de un contrato con la alcaldía de Carrizal (F- 227), y recibos de deposito a nombre de una empresa (F- 228) dichos documentos al no oponerse la parte accionada, se reconoce como cierto el contenido del a misma, el cual solo demuestra la capacidad que tiene el demandado, ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, lo cual es idónea para quien suscribe; h.-. Se consigna en fecha 16 de diciembre del año 2005, recaudos emitidos por el Banco Industrial de Venezuela aportando la información solicitada (F- 230), lo cual solo informa que no tiene relación comercial con el demandado, de manera que no es idónea para quien suscribe. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, consignadas en la oportunidad legal correspondiente, se tiene: PRIMERO: constancias emanadas de la Unidad Educativa Colegio Valle Alto, donde se manifiesta que el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, es quien ha cumplido con los compromisos económicos relacionados con su hija, la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO (F- 261 y 262), considerando la misma que proviene del mismo instituto, y que la misma ha sido clara cuando informa que el representante de la adolescente, es el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, que la adolescente es estudiante de dicha institución desde el periodo escolar de 1998-99 hasta la fecha en que fue emitida dicha constancia (10/10/2005), y que el mismo es el que ha estado a cargo de la responsabilidad administrativa, y es suscrita por el Director ciudadano ALFREDO ALFONSO GOTTLIEB; que ha cumplido igualmente con todos los compromisos económicos que la institución le exige, como por ejemplo para la realización de paseos, actos, campamentos, etc., en consideración de lo expuesto, no se puede hablar de incumplimiento de obligación alimentaria, ya que el representante de dicha institución en esta prueba da fe del cumplimiento de la responsabilidad administrativa con respecto a la adolescente y la institución, por lo tanto son idónea para este sentenciador. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: documento emanado por COTTON SHOP´S C.A, en el cual informan que el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, es quien en los períodos del mes de Septiembre del año 2003, 2004 y 2005, es quien ha comprado los uniformes de la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO (F- 263), dicha comunicación informa, que tiene tal información debido a los registros de los archivos de la parte de contabilidad de la misma empresa, de manera que dicha prueba es idónea para quien suscribe, debido a que con ella se demuestra que durante el año 2003, 2004 y 2005, la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, sus uniformes escolares los ha sufragado el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ; en consecuencia esta prueba es idónea visto que la misma demuestra que el demandado ha cumplido como buen padre de familia con sus obligaciones, y visto que no hubo oposición a la misma por la parte accionante. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: constancia que la ciudadana ALICIA BAHAMONDE DE RODRÍGUEZ quien presta el servicio de transporte escolar a la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, recibe el pago mensual y puntual del padre de la adolescente, ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ (F- 264), esta prueba demuestra nuevamente que el ciudadano ha cumplido con los pagos de su hija, la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, dando fe de ello, de manera que es idónea para quien suscribe, ya que muestra claramente el cumplimiento del padre para con su hija. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CUARTO: constancia que en los últimos cuatro años, la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, se le ha prestado servicio de peluquería en AIMER STUDIOS, siendo el padre quien cubre los gastos (F- 265), con dicha prueba documental y visto que no hubo oposición de la misma por parte de la accionante, es idónea para quien suscribe visto que con ello se prueba que el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, de manera que el coobligado no solo ha cubierto los gastos de educación y manutención dentro del hogar, sino que ha cubierto los gastos extras para con su hija la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
QUINTO: por último consigna copia simple de pasaporte de la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, donde realizo dos viajes uno a Orlando, Estado Unidos y otro a Punta Cana, República Dominicana (F- 266); en la misma fecha promueve testimoniales (F- 268), de dichas pruebas se desprende que el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, ha cumplido entre otras, aportando el pago referente a la recreación y distracción derivada de sus obligaciones como padre, de manera que dichas pruebas son idóneas para quien suscribe. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Sin descartar que de los autos se desprende: a.- copia simple de pago realizado al instituto Unidad Educativa Colegio Valle Alto, dejándose constancia que quien ha realizado los pagos es el demandado, de fecha 10 de junio del 2004 (F- 37) y constancia que el demandado ha realizado los pagos de inscripción y mensualidades en la Unidad Educativa Colegio Valle Alto, desde el periodo escolar 1998-1999 hasta la fecha (F- 38), lo cual es plena prueba que el padre el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, cumple con los pagos correspondientes a las mensualidades respectivas a la Unidad Educativa Colegio Valle Alto lo cual es plena prueba, que el coobligado ha cumplido con los gastos educativos de la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO; b.- copia simple de autorización de viaje debidamente protocolizada ante la Notaria Publica Undécima de Caracas en beneficio de la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, (F- 39 y 40), del cual se expreso supra, respecto a ello con respecto al viaje y de igual manera se dio testimonio de ello en las testimoniales, de manera que son idóneas dichas pruebas para quien suscribe; c.- copia simple de pagos a nombre de la ciudadana ISBELIS BREINDAMBACH (F- 41 al 49) quien es la persona a la que se le ha contratado a los fines que preste los servicios de trasporte escolar a la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, tal como consta en el folio 264, donde la ciudadana supra mencionada, da fe que presta dicho servicio y que quien le realiza los pagos hasta la fecha es el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, suscrito en fecha 17 de octubre del año 2005, de manera que es idónea dicha prueba para este sentenciador a los fines de demostrar que el demandado, si ha cumplido con sus obligaciones como padre de la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO; d.-copia simple de constancia de pago en la cual se informa que el accionado es el que realiza los pagos en el Centro de Aprendizaje Integral donde la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, realizo curso de nivelación del 6° grado, cancelándose Bs. 140.000,00 mensuales desde el 19 de febrero del año 2004 (F- 50) lo cual hace plena prueba que el demandado ha cubierto dichos gastos, lo cual hace a dicha prueba idónea para este sentenciador}; e.- recibos de pago de Plan Vacacional Tía Alicia, pagado por el demandado en beneficio de su hija, la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, por un monto de Bs. 120.000,00, en agosto del 2002 y agosto 2003(F- 51 y 52), lo cual hace plena prueba que para la fecha en que interpone la demanda la ciudadana SYLVIA TRUJILLO ROJAS, el demandado estaba cumpliendo fielmente con sus obligaciones para con su hija la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, lo cual hace a esta prueba idónea par quien suscribe; f.- constancia de pago de inscripción de competencia de natación en beneficio de la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, pagado por el accionado en fecha 22 de marzo del año 2004, en el club Pan de Azúcar (F- 53), la cual es idónea para este sentenciador, visto que con dicha prueba se demuestra que el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, ha cumplido con sus obligaciones para con su hija brindándole así la oportunidad de recreaciones y actividades extracurriculares; g.- comprobante en copia simple de la adquisición de una textos Jóvenes Científicos, Mundo de los Niños, La Biblia ilustrada y un Diccionario con CD rom (F- 54), dichas pruebas configuran un prueba clara que el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, ha cumplido con sus obligaciones para con su hija como buen padre de familia suministrándole las herramientas necesarias para su desarrollo integral, de modo tal que es idónea dicha prueba para quien suscribe; h.- copia simple del comprobante de pago del transporte escolar en el cual se traslada la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, a su instituto escolar (F- 55), es idónea visto todo lo expuesto al respecto anteriormente; i.- Controles de pago del Instituto Experimental de Música año escolar 2001- 2002 y 2002 – 2003 (F- 56 y 57), con respecto a esta prueba documental se demuestra nuevamente que el demandado ha cumplido con su hija la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, brindándole la oportunidad que realice otras actividades extracurriculares del interés de la misma.
Todo lo anteriormente dicho, se fundamente igualmente en los documentos presentados, Para el 6 de octubre del año 2005, por el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, debidamente asistido por el profesional del derecho NARCISO RAFAEL LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.197, y manifiesta que desde el 5 de octubre del mismo año, ya no reside en el Conjunto Las Galas, Etapa 3, parcela A-3, N° 1, Primera Etapa, Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal, Estado Miranda, en vista que se mudo de la mencionada dirección, en esta misma fecha consigna: comunicación emanada de la SOCIEDAD DE PADRE Y REPRESENTANTES DEL COLEGIO VALLE ALTO (21.07.2004), F-165; varios ticket de rifa profundo Banda de Guerra de la unidad educativa donde cursa estudios la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO (F-166-167); recibos de pago de servicios público corriente eléctrica, (F- 168 al 178), agua (F- 179 al 191) a nombre del coobligado; control de pago escolar del periodo correspondiente a 2001-2002 (F- 192); factura (F- 193); recibo de pago de suscripción de televisión por cable con la empresa INTERCABLE a nombre del coobligado (F- 194); facturas y recibos de compras (195 al 200) en artículos para el desarrollo de la adolescente, buscando cubrir la necesidades básicas necesarias para su desarrollo integral; y copia simple de transacción extrajudicial en la cual se llega un acuerdo amistoso con respecto a la vivienda en la cual reside la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO (F- 2001 al 208), con todas las pruebas suministradas, y ya mencionadas se demuestra que el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, ha dado fiel cumplimiento de su obligación como padre y buen padre de familia cumpliendo con los compromisos necesarios para el desarrollo y bienestar de su hija la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO. Por último con respecto a la copia simple del documento constituto de la Empresa Euro Finanzas, NIT, RIF, declaración de impuestos sobre la renta correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, al igual que los Balances General de Ganancias y Perdidas del periodo 2002, 2003 y 2004 (F- 214 al 243) solo prueba la capacidad económica que el mismo demandado tiene, de forma tal que es idónea para quien suscribe. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Considerando la comparecencia de la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, la misma expone que mientras el padre, el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, vivía con ella, éste cubría todos los gastos dentro del hogar, como se ha dicho supra, de manera que considerando lo expuesto por la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, y visto que el padre vivía con la misma, este tenia a su cargo el cuido, resguardo y manutención de todos los gastos que la misma tenia de manera inmediata, mal se puede considerar que él mismo, incurra en incumplimiento de la manutención de su hija, y menos pretender hacer cancelar un quantum de obligación alimentaria, a la madre cuando esta no se encontraba bajo el mismo techo de su hija la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Ahora bien, considerando lo que respecta a la testimonial de la ciudadana TAHIANNY ELIZABETH SOTO DE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N V-9.484.674, de profesión u oficio Psicólogo y Relacionista Industrial, residenciada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Residencial “Las Galas”, Calle B, Casa B-20, Carrizal, Estado Miranda, quien libre de apremio o coacción alguna pasó a ser preguntada por la parte DEMANDADA promovente, de la siguiente manera:
(…Onmisis…)
Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que los gastos de Colegio, transporte y uniforme fueron o son costeados por el ciudadano Carlos Oswaldo Blanco -Díaz. A la Tercera contestó: Si son.
Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta, quien pagaba los servicios de agua, condominio, electricidad, y alimentación. A la Cuarta contestó: Oswaldo Blanco.
Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que la niña salió fuera del país en vacaciones escolares, con quien salió y quien pagó esos gastos. A la Quinta contestó: Si, con su papá, fueron creo que fue a Punta Cana pagando el los gastos.
Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Oswaldo Blanco Díaz era el propietario del 50% de la vivienda y cancelaba el 100% de los gastos de mantenimiento de la misma. A la Sexta contestó: Si, de hecho quien compro la vivienda fue el, quien hizo los arreglos fue el; tanto es así que yo diría que le pertenece el 100% de la vivienda; de hecho ella comenzó a trabajar fue después que se fue de la casa.
Séptima: Diga la testigo si sabe y le consta, después de quedar divorciados Carlos Oswaldo Blanco Díaz y Sylvia Trujillo, con quien vivía la niña Carla Verónica. A la Séptima contestó: La niña vivía hasta hace un mes en su casa con su papá, ya la mamá había vuelto.
(…Onmisis…)
Octava: Diga la testigo si sabe y le consta si después del Divorcio, quienes vivían en la vivienda y durante que tiempo. A la Octava contestó: Ahí en la casa vivían Rodrígo, Oswaldo y la niña Oswaldo estuvo hasta hace un mes en su casa, pero tengo entendido que ella iba y venía los fines de semana o cada quince días.
(…Onmisis…)
Novena: Diga la testigo si sabe y le consta, si después del Divorcio, cuando en la casa habitaban Rodrigo, Oswaldo y la niña, quien sufragaba los gastos de mantenimiento y alimentación. A la Novena contestó: Oswaldo.
Décima: Diga la testigo si sabe quien es Rodrigo. A la Décima contestó: Si, es hijo de Sylvia con otro señor, no es hijo de el.
En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada cesa de preguntar, haciendo uso seguidamente la Defensora Pública en el presente Juicio, de su derecho a la repregunta, de la siguiente manera:
Primera Repregunta: Diga la testigo en que basa su respuesta a las preguntas 3, 4, 5, y 6, formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada. A la Primera Contestó: Me baso en los conozco desde hace aproximadamente 20 años, Oswaldo mantiene contacto conmigo, va a mi casa, es amigo de mi esposo, ellos se consiguen donde se pagan los servicios, aparte que el colegio de mi hijo es el mismo colegio donde estudia la hija de Oswaldo, por cuanto siempre cuando se va a cancelar el colegio, también está Oswaldo cancelando su colegio, los he visto en el supermercado, a Carla y a Oswaldo, haciendo la compra mensual, quien frecuenta las reuniones en el colegio es Oswaldo. Considerando la testimonial de la ciudadana anteriormente mencionada, se observa que la misma en principio es testigo presencial, lo cual hace que su testimonial sea idónea para quien suscribe, en vista que conoce a las partes desde hace aproximadamente 20 años, es vecina del sector, y su hijo el cual esta en edad de escolaridad, cursa estudios en el mismo instituto que la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, con su testimonial se demuestra que quien ha cubierto los gastos de manutención de la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, ha sido su padre, el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, durante el periodo que éste vivió bajo el mismo techo que la adolescente, es decir hasta el 5 de octubre del año 2005, tal como consta en autos (F-. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a los informes solicitados a las entidades bancarias, tales como el Banco Provincial (F-96), Banco Venezuela –cuentas canceladas desde el año 2000 y 2001- (F-97), Banco Occidental de Descuento (F- 98); Venezolano de Crédito (F-99); Fondo Común (F-100); Banesco (F-101); Banco Canarias de Venezuela (F- 102), Corp Banca (F- 103); Banco Caribe (F- 106), Inverunión Banco (F-110); Banplus (F-111); Citibank (F-112); Totalbank (F-113); Banco Plaza (F- 116); Banco Exterior (F- 121); Banpro F-122); Helm Bank de Venezuela (F-124); Banorte (F-125); Bolívar (F-126); Arrendadora Financiera Empresarial C-A ANFICO (F-130); Bangente (F-131); y Central Banco Universal (F- 132); Casa Propia (F-138); Delsur (F-139); Banco Federal (F-140); Banvalor (F- 141) y Banco Mercantil (F- 142), no es prueba para determinar la capacidad económica debido a que no guarda relación comercial con dichas entidades, al igual que sucede con el Banco Industrial de Venezuela (F-230), en consecuencia no son idóneas para este sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al informe emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT en el cual se informa que el coobigado ha contribuido con el fisco con un monto el cual asciende a Bs. 19.584,00 (F- 114), no resulta información idónea para determinar la capacidad del accionado el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ. Y por último el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, informa que los vehículos con las placas MCE-30P Y 969-AAO, pertenecen al accionado, ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ (F- 118). Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que, el pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, debidamente identificada, éste debe ser, “… por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y tal como lo ha venido haciendo el accionado, ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, en vista que las necesidades de su hija la adolescente mencionada supra, las cuales son inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros. Considerando el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, habitaba con la misma cubriendo los gastos de la misma, es menester para este sentenciador declara sin lugar la presente demanda intentada por incumplimiento. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Igualmente la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, se establece que, cuando los hijos están bajo la guarda de uno de sus padres el otro tiene la obligación Alimentaria, de modo tal que se fijará expresamente por el juez el monto el cual debe pagar por concepto de Obligación Alimentaria, lo cual se demuestra en autos que quien estaba ejerciendo la guarda de hecho era el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, ya que él era quien vivía con la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, la cual corresponde pagar el padre que no cumple con sus obligaciones para con sus hijos, ahora bien, conforme al análisis detallado de las pruebas las cuales constan en autos, y de las testimoniales evacuadas en el presente juicio, se desprende que, la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO estuvo bajo el mismo techo que su padre ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ hasta el 05 de octubre del año 2005, momento en el que el mencionado ciudadano se muda, punto el cual fue corroborado por el mismo accionado y la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, cuando fue escuchada, de manera que éste tenia a cargo el pago de la manutención diaria de la adolescente anteriormente mencionada, y de todos sus gastos considerándose que la misma ha de tener necesidades visto que es una adolescente en crecimiento y sus necesidades van conforme sus desarrollo integral, por todo lo expuesto se desprende que no se incurrió en tal falta de cumplimiento de la obligación alimentaria, considerando el hecho como tal que el padre vivía con su hija, la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, tal como se expreso supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, debidamente identificados, con respecto a su padre, el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, plenamente identificado, mediante la consignación de las actas de nacimiento, la cual se encuentran inserta en el folio 08, hija de los ciudadanos SYLVIA TRUJILLO ROJAS y CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, plenamente identificados, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que la misma debe ser alimentada, vestida y educada por sus padres, consagrado en nuestra carta magna, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.
Es necesario hacer notar que la Obligación de Alimentos, será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo, cuando no se ha llegado a un acuerdo conciliatorio previo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes, tal como lo ha venido haciendo como buen pater familia el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por todas las consideraciones hechas, en relación a la obligación alimentaria, quedara tal como estaba ya establecida mediante sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII, en fecha 18 de abril del año 2002, de manera que: en relación a la obligación alimentaria, cada uno de los padre asumirá e cincuenta por ciento (50%) de los gastos de alimentación o manutención y cuido, educación, gastos médicos y recreacionales que requiera la menor, así como cualesquiera otros gastos extraordinarios y/o de emergencia. Conforma a ello, el padre se compromete a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales a su hija por concepto de obligación alimentaria, los cuales depositará en dos porciones los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre indique. Es convenio voluntario del padre, que no obstante a la madre le corresponde asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la menor, este asumirá por su única y exclusiva cuenta todos aquellos gastos requeridos por la misma tales como medicinas, todos los gastos para la formación académica, incluyendo éstos, cualquier gasto extraordinario como actividades culturales, etc. Igualmente, el padre asumirá los gastos requeridos para mantener a la menor protegida con un contrato de seguro, que ampara a la misma de gastos médicos en general.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAINONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana SILVIA TRUJILLO ROJAS, contra el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, plenamente identificados, en beneficio de su hija, la adolescente CARLA VERÓNICA BLANCO TRUJILLO, tal y como quedo establecido en la motiva. De conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se ha dictado sentencia fuera del lapso para dictar sentencia, deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N°. 2. En Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA.
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 3:19 p.m.
LA SECRETARIA.
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
|