REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-


PARTES SOLICITANTES: ESTHER MARIA BERROTERAN ROMERO y LUIS RAFAEL AÑAZCO BLANCO

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN CECILIA CUEVAS ROMERO

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 05/6996


En fecha 23 de NOVIEMBRE del año 2005, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: ESTHER MARIA BERROTERAN ROMERO y LUIS RAFAEL AÑAZCO BLANCO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.747.682 y 8.749.586 respectivamente debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN CECILIA CUEVAS ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.970 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) En fecha 30 de marzo de 1990 ante la Primera Autoridad del Municipio Zamora del estado Miranda contrajimos matrimonio Civil (...) en nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos de nombre SERGIO RAFAEL y LUIS ALEJANDRO (...) hemos permanecidos separados desde hace mas de cinco (5) años(...)

En fecha 06 de diciembre del 2005, , es admitida la presente solicitud y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en el presente expediente y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos ESTHER MARIA BERROTERAN ROMERO y LUIS RAFAEL AÑAZCO BLANCO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.747.682 y 8.749.586 respectivamente.-

Por lo que respecta a los hijos habidos durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de los adolescentes RAFAEL y LUIS ALEJANDRO será compartida y ejercida por ambos padres. La Guarda de los adolescentes RAFAEL y LUIS ALEJANDRO sera ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de los adolescentes RAFAEL y LUIS ALEJANDRO, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual, el padre suministrara por conceptos de pensión de alimentos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos los cuales hará efectivo los cinco (5) primeros días de cada mes, previendo el incremento automático de esta obligación cuando así se requiera.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los CATORCE (14) días del mes de FEBRERO del año dos mil seis (2006). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02



DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADIA

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON




Exp. Nro. 05/6996
ALO/JLP/Jheyddy.-