REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-
PARTES SOLICITANTES: NÉSTOR IVÁN TRAVECEDO DÍAZ GRANADOS y ZULY MAYLEN PEÑA BARRAZA DE TRAVECEDO
ABOGADO ASISTENTE: ALBA C. RODRÍGUEZ SIRITT
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 05/6920
En fecha 22 de NOVIEMBRE del año 2005, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: NÉSTOR IVÁN TRAVECEDO DÍAZ GRANADOS y ZULY MAYLEN PEÑA BARRAZA DE TRAVECEDO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.824.293 y 15.374.821 respectivamente debidamente asistidos por la profesional del derecho ALBA C. RODRÍGUEZ SIRITT inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.153 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) en fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno contrajimos matrimonio Civil (...) de dicha unión procreamos tres (3) hijos a saber: IVÁN ANDRÉS TRAVECEDO PEÑA (...) ADRIÁN ALEJANDRO TRAVECEDO PEÑA (...) y OSCAR DANIEL TRAVECEDO PEÑA (...) Desde que nuestro hijo menor (...) todavía no había nacido, o sea, estaba en el vientre materno, hace mas de cinco años y hasta la fecha no hemos reanudado nuestra unión (...)
En fecha 24 de Noviembre del 2005, , es admitida la presente solicitud y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en el presente expediente y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos NÉSTOR IVÁN TRAVECEDO DÍAZ GRANADOS y ZULY MAYLEN PEÑA BARRAZA DE TRAVECEDO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.824.293 y 15.374.821 respectivamente.-
Por lo que respecta a los hijos habidos durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad del adolescente y niños IVÁN ANDRÉS TRAVECEDO PEÑA, ADRIÁN ALEJANDRO TRAVECEDO PEÑA y OSCAR DANIEL TRAVECEDO PEÑA será compartida y ejercida por ambos padres. La Guarda del adolescente y niños IVÁN ANDRÉS TRAVECEDO PEÑA, ADRIÁN ALEJANDRO TRAVECEDO PEÑA y OSCAR DANIEL TRAVECEDO PEÑA sera ejercida por el padre, según lo establecido en la solicitud.
Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres del adolescente y niños IVÁN ANDRÉS TRAVECEDO PEÑA, ADRIÁN ALEJANDRO TRAVECEDO PEÑA y OSCAR DANIEL TRAVECEDO PEÑA, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.
Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual, la madre suministrara por conceptos de pensión de alimentos la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00) mensuales, el cual será ajustada anual mente en función del índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela igualmente contribuirá con el 50% de los gastos adicionales por educación, salud y/o enfermedad, vestidos, recreación y cualquier otro gasto que pudiera suscitarse relacionado con la crianza de los hijos habidos en esta unión
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los QUINCE (15) días del mes de FEBRERO del año dos mil seis (2006). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. Nro. 05/6920
ALO/JLP/Jheyddy.-
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