REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02.

PARTE DEMANDANTE: MARIO LUIS MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. E-4.304.708.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGUERO, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.049.

PARTE DEMANDADA: OSWALDA MARIA DE AGUIAR FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 5.122.856

Se inician las presentes actuaciones por demanda de Divorcio, fundamentada en el Ordinal Segundo (2do) del Artículo 185 del Código Civil, presentada en fecha 16 de septiembre del año 2004, por el ciudadano MARIO LUIS MONTILLA BASTIDAS, debidamente asistido de abogado, mediante la cual expuso:

“Contraje matrimonio civil con la Ciudadana OSWALDA MARIA DE AGUIAR FERREIRA (...) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (...) fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Palo Alto, casa B-2-B Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda (...) de la unión conyugal fue procreada una niña la cual lleva por nombre ANDREA CAROLINA (...) es innegable Ciudadana Jueza que con el comportamiento manifiesto, desleal, mezquino avasallante, agresivo e incomprensible de mi cónyuge, no cabe la menor duda de que la misma ha incurrido en la causal de divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Ordinal Segundo”

En fecha 22 de septiembre del 2004, este Tribunal insto a la parte actora a subsanar el escrito libelar por carecer de las formas previstas en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folio 6).

En fecha 04 de octubre del 2004, compareció la parte actora y dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 22 de septiembre del 2004. (Folios 07 al 10).

En fecha 08 de octubre del 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. TANIA MELLA DANELLY en esta misma fecha este Juzgado dicto auto de admisión de la presente causa, acordado el emplazamiento de la demandada, la práctica de un Informe social en el hogar conyugal. (Folios 11 al 15).

En fecha 27 de octubre del 2004, el alguacil titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 04/3318 debidamente firmado como recibido por la Trabajadora social (Folio 16 y 17).

En fecha 02 de noviembre del 2004, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público (Folios 18 y 19).

En fecha 09 de noviembre del 2004, el alguacil titular de este Tribunal consignó emplazamiento debidamente firmado por la parte demandada (Folios 20 y 21).

En fecha 12 de enero del 2005, la Dra. Aída A. León de Obadia se avoco a la prosecución de la presente causa, en esta misma fecha se llevo a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes dejando constancia que únicamente compareció la parte demandante (Folios 22 y 23).

En fecha 28 de febrero del 2005, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio dejando constancia que ambas partes comparecieron a dicho acto (Folio 24).

En fecha 08 de marzo del año 2005, oportunidad legal para que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareció la parte demandada y consigno escrito de contestación de demanda (Folios 25 al 28).

En fecha 11 de abril del 2005, este Tribunal se abstuvo de fijar el acto oral de evacuación de testigo por cuanto no consta en autos las resultas del informe social, dejando constancia que una vez conste en autos lo antes indicado se fijara por auto separado tal oportunidad (Folio 29).

En fecha 20 de abril del 2005, compareció la niña ANDREA CAROLINA quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente emitió su opinión en el presente expediente (Folio 30).

En fecha 22 de abril del 2005, este Tribunal acordó realizar evaluación Psicológica y Psiquiatrica a la niña antes mencionada (Folios 31 al 33).

En fecha 27 de abril del 2005, el alguacil titular de este Tribunal consigno Oficio Nro. 1331 debidamente firmado como recibido por la Psicólogo adscrita a este Tribunal (Folios 34 y 35).

En fecha 29 de abril del 2005, el alguacil titular de este Tribunal consigno Oficio Nro. 1331 debidamente firmado como recibido por la Psiquiatra adscrita a este Tribunal (Folios 36 y 37).

En fecha 16 de junio del 2006, se agrego a los autos informe social (Folios 38 al 50).

En fecha 28 de junio del 2005, se le tomo diligencia a la parte actora y consigno informe escolar de la niña ADREA (Folios 51 al 53).

En fecha 04 de agosto del 2005, se agrego a los autos informe Psicológico de la niña ANDREA MOLINA (Folios 54 a 56).

En fecha 09 de diciembre del 2005, se agrego a los autos informe Psiquiátrico de la niña ANDREA MOLINA así mismo se acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto día de despacho siguiente al ultimo de los notificados (Folios 57 al 61).

En fecha 15 de diciembre del 2005, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada (Folios 62 y 63).

En fecha 16 de enero del 2006, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante (Folios 64 y 65).

El día 25 de enero del año 2006, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, al cual asistió la parte demandante, debidamente asistida de abogado. La parte demandada compareció debidamente asistida de abogado. Así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos LUIS ARGENIS LAYA RUIZ y LUIS ALBERTO ADRIÁN GOMEZ. así como los testigos promovidos por la parte demandada IRENE JOSEFINA CONDE IBÁÑEZ e IRAIMA COROMOTO CEDEÑO DE LINARES (Folios 66 al 70).

El día 31 de enero del año 2006, se fijó oportunidad para dictar sentencia. Llegada dicha oportunidad la misma fue diferida par dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Cumplidos como han sido los actos procésales en la causa que nos ocupa, corresponde a este Tribunal analizar los recaudos presentados y los elementos probatorios aportados a los fines de dictar su decisión.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a las Salas de Juicio, el conocimiento de los juicios de Divorcios cuando haya hijos niños o adolescentes (artículo 177, ordinal “i” del parágrafo 1°). Corresponde también a este Tribunal conocer de la demanda por la ubicación donde se verificó el último domicilio conyugal. En tal sentido, se evidencia que en la presente litis se cumplen ambos requisitos ya que tal como se indicó anteriormente las pareja conformada por los ciudadanos MARIO LUIS MONTILLA BASTIDAS y OSWALDA MARIA DE AGUIAR FERREIRA, procrearon una (01) hija la cual actualmente es menor de edad y su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Palo Lato Casa B-2B Guatire Estado Miranda, siendo este Tribunal el competente para conocer la presente causa. ASI SE DECIDE.

Observa esta Juzgadora que en el presente juicio de Divorcio fue invocada la causal Segunda (2do) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el Abandono Voluntario, quien aquí suscribe a los fines de emitir su pronunciamiento observa: que la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la presente demanda de la siguiente manera: (...) a raíz del nacimiento de nuestra hija comenzaron nuestros problemas, debido a que el no quería asumir su responsabilidad como padre (...) la discordia de la cual el habla, eran los reclamos que yo le hacia para que cumpliera con su responsabilidad, ya que todo el dinero lo gastaba en aguardiente, juegos y salidas con sus amigos, llegando la mayoría de las veces totalmente ebrio en compañía de un vecino (...) todo lo manifestado por el ciudadana Juez es totalmente falso, por cuanto que una mañana del mes de abril del año 1.999, me fui a trabajar y mi esposo en compañía del señor LUIS ALBERTO ADRIAN GÓMEZ, recogió todas sus pertenencias y cuando regrese del trabajo, el me estaba esperando para entregarme las llaves porque se habia ido de la casa (...). ASÍ SE DECIDE.

Así mismo observa esta Juzgadora que la parte actora ciudadano MARIO LUIS MONTILLA BATIDAS, a los fines de probar sus alegatos de Abandono voluntario por parte de su cónyuge ciudadana OSWALDA MARIA DE AGUIAR FERREIRA, promovió las testimoniales de los ciudadanas LUIS ARGENIS LAYA RUIZ y LUIS ALBERTO ADRIAN GOMEZ. Dichas testigos no aportaron datos que demostraran sus alegatos con respecto al abandono por parte de su cónyuge. ASI SE DECIDE.

Por otra parte la parte demandada en su repregunta y en sus testigos promovidos ciudadanas: IRENE JOSEFINA CONDE IBÁÑEZ e IRAIMA COROMOTO CEDEÑO DE LINARES quedaron conteste en sus dichos, contestando a las preguntas de la siguiente manera: (...) se que están separados, no me consta que ella lo corrió, se que están separados desde hace 5 o 6 años (...) el vivía en su casa propia no el domicilio conyugal, en el 99 se fue (...) en el año 1.999 ya el se había ido (...) he convivido con mi vecina y he vivido el maltrato sufrido, el llegaba como a las dos o tres de la mañana, no vi cuando le pegó, pero si vi el golpe, le decía que era una loca, que no estaba en sus cabales, el llegaba ebrio, el se fue porque quiso irse, porque la señora le dio varias oportunidades eso me consta porque yo hablaba con ella y yo misma le decía que le diera otra oportunidad para que salvara su matrimonio, eso fue posterior a que el se fuera (...) quedando demostrado que el demandante fue quien abandono primero.

Igualmente del Informe Social practicado en el ultimo domicilio conyugal, se puede evidenciar que aunque en el mismo quedó demostrado que el demandante tiene establecido un nuevo hogar, en ningún momento la ciudadana OSWALDA MARIA DE AGUIAR FERREIRA, llegó a aceptar que ella hubiese abandonado voluntariamente el hogar constituido con el ciudadano MARIO LUIS MONTILLA BASTIDAS. ASÍ SE DECIDE.

En atención a todo lo antes expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que el ciudadano MARIO LUIS MONTILLA BASTIDAS, no llegó a demostrar que su cónyuge ciudadana OSWALDA MARIA DE AGUIAR FERREIRA, se encuentre incurso dentro del supuesto de Abandono Voluntario del hogar, causal que le ha servido a dicha parte para fundamentar su acción. ASI SE DECIDE.

En consecuencia esta Sala de Juicio considerando que no habiendo plena prueba de la acción deducida y tipificada en la Causal Segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, concluye que la presente demanda debe ser forzosamente declarada Sin Lugar. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUEZ UNIPERSONAL N°. 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio causal Segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano MARIO LUIS MONTILLA BASTIDAS contra de su cónyuge, ciudadana OSWALDA MARIA DE AGUIAR FERREIRA, ambos identificados suficientemente en autos.

Notifíquese a la Fiscal Décima tercera del Ministerio Público..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los DIECISIETE (17) días del mes de FEBRERO del año dos mil Seis (2006). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON



EXP. N°. 04/5078
ALO*JLP*Jheyddy**
Divorcio Causal 3°